Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 053962/2014/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2020 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA Causa N° CNT 53962/2014/CA1 “F.
MARCELA SUSANA c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY
ESPECIAL” -JUZGADO N° 17-.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/2/2020,
reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,
se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.R.C. dijo:
I- Llegan los autos a la Alzada, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fs. 271/278), la citada EXPERTA
ART S.A.(fs. 283/285vta.), y la demandada ASOCIART ART S.A. (fs.
287/289vta),con réplicas de ASOCIART ART SA y la accionada (fs. 291/297 y fs. 299/304 respectivamente). Asimismo, apela la regulación de los honorarios el Dr. M.R. por considerarlos exiguos (fs. 280/281).
La sentencia de la primera instancia fue recurrida por la Sra.
F., en cuanto solicita el incremento del porcentaje de incapacidad física,
así como la valoración de la incapacidad psíquica. También, requiere que se haga lugar al ajuste de la indemnización, utilizando el coeficiente de ajuste salarial RIPTE, según Ley 26773.
Luego, cuestiona que la a quo haya condenado por el 50% a la demandada ASOCIART ART S.A. y, el otro 50% a la tercera citada EXPERTA
ART SA, toda vez que entiende que a tenor del art. 47 de la LRT, la condenada por el 100% debe ser quien aseguraba a la empleadora a la fecha del accidente o toma de conocimiento de la enfermedad, sin perjuicio de que la misma pueda repetir contra la citada, las sumas que por derecho corresponda.
Por otra parte, la demandada ASOCIART ART SA cuestiona el apartamiento del Baremo de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Asimismo, la citada EXPERTA ART SA entiende que se viola el principio de congruencia, al condenar por enfermedades profesionales que no fueron reclamadas en la demanda. Entiende que el objeto del reclamo es un accidente denunciado el 22 de mayo de 2014.
Posteriormente, cuestiona la falta de legitimación pasiva, toda vez que no era la aseguradora que prestaba cobertura a la fecha del accidente y/o de la toma de conocimiento de la supuesta enfermedad profesional.
Finalmente, solicita que se revoque la condena en los términos de la Responsabilidad Civil en base a los arts. 1109 y 1074.
II- Dicho esto, y en función de un orden metodológico, corresponde dar tratamiento al porcentaje de incapacidad psicofísica, que llega discutido a la Fecha de firma: 28/02/2020 alzada.
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.G., SECRETARIA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión La Magistrada de la anterior instancia, entiende que las tareas invocadas en la demanda, fueron acreditadas por los testigos F.A.C. (fs. 125), C.G.F. (fs. 126), M.S.S.,
(fs. 127) y fs. G.M. De Simone (fs. 133), y hace lugar parcialmente a la incapacidad dictaminada por el perito médico. Confirma las secuelas físicas incapacitantes del 13,5% de la TO, sin incapacidad psíquica.
La actora, manifiesta que la Sra. Jueza de anterior grado, toman en forma parcial las conclusiones del dictamen médico emitido en autos, toda vez que el Dr. J.A.M. en su informe, determina que la incapacidad física total de la actora es del 33,5% (treinta y tres con cinco por ciento),
correspondiendo un 13,5% por lumbociatalgia con limitación funcional y con alteración clínica y/o electromiográfica, disminución de la columna lumbar, y un 20% por hernia disco cervical, afección que el experto reconoce que no se encuentra en el listado del Decreto 658/96, pero sobre la cual determina que guarda causa-médico legal con el accidente sufrido por la actora.
La parte, destaca que la a quo estima acreditadas las tareas denunciadas, por lo que en modo alguno el hecho de que una afección no se encuentre enlistada, impide que la misma sea reconocida como “enfermedad profesional” por los juzgadores.
Al respecto, afirma que el art. 6 LRT T.O. Decreto 1278/00, habilita a la Comisión Médica Central a incorporar, para el caso particular, enfermedades no enlistadas, siempre que se demuestre la relación de causalidad pertinente entre las mismas y las tareas desplegadas. A ello agrega que, si un mero Tribunal Administrativo tiene dicha facultad, más aún la tiene el Juez del Trabajo, juez natural y competente en razón de la materia, y ello ha sido reconocido en dichos términos por la propia jurisprudencia del fuero (entre otros CNAT, S.I.: “O., O. c/ La Caja ART SA”, en Boletín Temático de Jurisprudencia de la CNAT, mayo/2008)” CNAT, S.I.: J., Domingo Faustino c/ DeckerIndelqui S.A. y Otros s/ Accidente”; S.D. 89202 del 31/10/07-).
También destaca el precedente de la CSJN en los autos “S.,
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c/ Unilever de Argentina S.A.” (CSJN, S. 1789 XL, del 18/12/07), que determina que si se demuestra que una enfermedad está vinculada causalmente a un hecho antijurídico, la acción procede con independencia del listado que prevea la LRT, que obedece a un régimen especial, por lo que, en rigor, resulta inoficioso en el caso ingresar al examen de la constitucionalidad del art. 6° inciso 2° de la ley 24.557, en tanto se persigue la reparación de una enfermedad que no está comprendida en el listado que debe elaborar y revisar el Poder Ejecutivo (del voto mayoritario).
Por otra parte, expresa que “la utilización del Baremo del Decreto 658/96, a efectos de tabular las incapacidades resultantes, es meramente indicativa y no resulta de aplicación obligatoria para el Juez, pudiendo el mismo recurrir a otros baremos, cuando como en el caso de autos, la afección no se encuentra enumerada.”
Fecha de firma: 28/02/2020
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.G., SECRETARIA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión Así, la accionante concluye que “atento el planteo de inconstitucionalidad de la norma en cuestión –art. 6 LRT y Dto 658/98-
interpuesto en demanda y teniéndose por probada en autos la relación causal entre la afección contraída –hernia disco cervical- y las tareas realizadas por la actora, deberá ponderarse la misma y elevarse el grado de incapacidad física al 33,5% por ciento.
En segundo lugar, reclama la determinación de la incapacidad psicológica.
Manifiesta que la Sentenciante de anterior grado, realiza un análisis dogmático del concepto de “daño psíquico”, al sostener que “del propio relato de la demanda (art. 65 incisos 3,4 y 6 de la LO) y de su insuficiencia en el contexto más arriba señalado, este aspecto del reclamo no podía resultar acogido y por tal razón no se ha producido la prueba respectiva”.
Así, la actora sustenta que no se han evaluado correctamente las constancias de autos, respecto de este punto. Resalta, que “el perito médico no determinó incapacidad psicológica a la actora porque reconoció que era necesario realizar una nueva batería de test, dado que el estudio complementario psico-diagnóstico elaborado por la propia demandada carecía de seriedad. A tal fin, el perito acompañó nuevas órdenes,
aguardando que atento lo expuesto, la Jueza de grado proveyera la realización de nuevos estudios complementarios, cosa que no se hizo y dio lugar a la apelación en subsidio de esta parte.” (lo puesto de resalto le pertenece)
Destaca, según dictamen médico, impugnación de esa parte y la contestación del perito, donde “el propio perito reconoce que la actora posee sintomatología compatible con la noxa reclamada en demanda”.
( ídem)
Solicita que la Alzada contemple “que las conclusiones de los dictámenes periciales no obligan a los jueces –que son soberanos en la ponderación de la prueba-, pero para prescindir de ellas se requiere que,
cuando menos, se opongan otros elementos no menos convincentes (CSJN,
1/9/87, “D.N.N. C/C.E.J., ED, 130-335, id, 8/9/92 “Trafilam SAIC c/Galvalisi, JA,
1993, III-52, secc, índice, n.89).”
En este sentido, agrega que “El juez laboral puede apartarse de los dictámenes médicos que le sirven de guía en la medida que, por su experiencia, advierta la posibilidad de error de apreciación, computando el tipo de lesión como elemento coadyuvante a determinar una mayor imposibilidad de lucro en un mercado de trabajo que desplaza a quienes padecen de minoraciones más o menos evidenciables al simple y profano examen del empleador (en el caso el trabajador sufrió el acortamiento de uno de los miembros de deambulación). M.. V.. C.. 36849/86. R., H.C.c.C.A.V. y J.J.V.S. s/accidente.10/07/86 SD. 36.849.
Cámara N.ional de Apelaciones del Trabajo. S.V.
Por ello, solicita que se ordene en su oportunidad, la realización de Fecha de firma: 28/02/2020 los estudios complementarios necesarios para la correcta determinación de la Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.G., SECRETARIA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión incapacidad psicológica o bien que se cuantifique la misma con las constancias de la causa, conforme la incapacidad denunciada en demanda y su porcentaje.
Luego, la citada EXPERTA cuestiona que la a quo se pronuncie sobre una enfermedad profesional que no fue objeto del litigio, debiéndose manifestar exclusivamente acerca de las secuelas reclamadas en torno del accidente profesional que se denuncia con fecha 22/05/2014.
Dicho esto, observo que llega firme que la Sra. F. ingresa a trabajar para Arcos Dorados S.A., empresa dedicada a la explotación de una cadena de locales de comida rápida con el nombre de fantasía M.´s, el 22 de noviembre de 1997, categoría de “empleada B”, con un apto preocupacional. Sus tareas consistían básicamente en“atender en el mostrador a los clientes, asear el local, cocinar los distintos tipos de hamburguesas y papas...
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