Sentencia de Cámara de Apelación de Circuito de Santa Fe, 25 de Noviembre de 2021

Presidente1021/21
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2021
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Santa Fe

Cámara Apelación de Circuito

En la ciudad de Santa Fe, a los veinticinco días del mes de Noviembre de dos mil veintiuno, se reúnen en acuerdo ordinario los integrantes de la CÁMARA DE APELACIÓN DE CIRCUITO, D.G.A.R., J.M.M. y MARIO CÉSAR BARUCCA, a fin de resolver los recursos deducidos por la parte demandada contra la sentencia dictada por la señora Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial número 27 de la ciudad de San Justo, en los caratulados "FAST CRED S.A. c/ FURON, G.N. s/ SENTENCIAS JUICIOS EJECUTIVOS" (CUIJ 21-22944117-2). A los fines indicados este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1ra.- ¿Es nula la sentencia venida en revisión?

2da.- En caso negativo, ¿es justa?

3ra.- ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

Determinado el orden de votación en virtud del cual los Señores Jueces de Cámara realizaron el estudio de la causa, a la primera cuestión el D.R. dijo:

El recurso de nulidad no ha sido sostenido en esta instancia y no se advierte la existencia de motivos que induzcan al Tribunal a declararla de manera oficiosa, máxime cuando, por el evidente carácter de ultima ratio que, en el campo del Derecho en general y del Derecho Procesal, en particular, ostenta la declaración de nulidad, se advierte que el gravamen puede ser reparado por vía de apelación.

En definitiva, no habiendo sido sustentado en la Alzada, el recurso deberá declararse desierto.

Los doctores MIRANDE y BARUCCA por idénticos fundamentos que expusieron con términos similares, votan asimismo por la negativa a la primera cuestión planteada. A la segunda cuestión el D.R. dijo:

  1. Contra la sentencia de remate (fs. 56/59) que desestimó la ejecución, rechazó la excepción de falsedad material e hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título, interpuso la parte actora recursos de nulidad y apelación (f. 62) que fueron concedidos a foja 63, en relación y con efecto suspensivo.

  2. Ya ante esta Sede los autos y corrido que le fue el pertinente traslado (f. 74), la actora ejecutante fundó su recurso de apelación en los agravios que pueden resumirse de la siguiente forma: lo agravia que la sentencia diga que hay falta de identificación del endosante, cuando, por el contrario, se encuentra perfectamente identificada la titular del crédito, lo que establece la propia sentencia al decir que "... surge con absoluta claridad que la persona beneficiaria de los mismos es la Sra. L.S.B., y afirma que, en consecuencia, tampoco es cierto que "... la actora no aporta un solo dato identificatorio, una sola referencia respecto de su mandante ...". Criticó que se considere falso el endoso por la omisión de presentar documentación inconducente y antojadiza y arguyó que "... si la sentencia entiende que debió estar aclarado el endoso, cabe indicar que tampoco es jurídicamente exigible tal extremo ya que ninguna norma obliga a que el endoso debe ser 'aclarado'; y por otra parte si lo que se estaba atacando de irregular era 'la circulación' del título -por ser falso el endoso- lo que debió definir la sentencia es que no se interpuso la defensa propia a tal situación". Manifestó que el fallo no es una derivación razonable de los hechos comprobados y del derecho vigente, ya que atenta contra la naturaleza del proceso ejecutivo, haciendo lugar a una excepción de inhabilidad que no es tal ..."

    En párrafo aparte, criticó la intimación a su parte a presentar documentación y aclaró que se le requirió: "documentación que constate la presentación al cobro o protesto, cuando el pagaré se libró sin protesto; la notificación de la cesión, cuando no hubo cesión sino endoso; el contrato de mutuo que originó la deuda, cuando estamos en presencia de un proceso de ejecución cambiaria en base a un pagaré; documentación -sin indicar cuál- que acredite haber cumplido con el deber de informar, sin precisar qué datos ni qué documental y cuando, además, la información debida surge del mismo título ejecutado; constancia de la entrega del dinero, cuando el pagaré sirve de recibo ...", entendiendo que, la negativa de su parte "... a ingresar en el juego absurdo y dilatorio del accionado no debió valorarse en la sentencia como un incumplimiento de la accionante que derivó en una indefensión de aquél y que concluyó en un decisorio contrario a derecho".

  3. Corrido traslado a la apelada, lo contestó a fojas 82/91, solicitando la confirmación del fallo, con lo que se pasaron los autos a resolución por providencia de foja 92 que, al encontrarse firme y ejecutoriada, deja estos actuados en estado de ser resueltos.

  4. Adelanto que habré de votar negativamente a esta cuestión.

    Estimo que no es ocioso dar, en primer lugar, una explicación general, de panorama, de lo que observo sobre la temática traída, una vez más, a conocimiento de esta Cámara.

    Es indudable que varios de los jueces inferiores de este Fuero no coinciden con la visión de este Tribunal sobre la materia. Ello es bueno y, en mi opinión, enriquece el debate.

    Sin embargo, todos sabemos que existe una exigencia de acatamiento de los fallos de los Tribunales Superiores cuando fijan doctrina constitucional. Este Órgano J.diccional ha sido respetuoso de esa exigencia y se ha hecho cargo, en cada caso, de encarrilar sus disidencias con aquellos lineamientos en la forma que lo indica esa misma doctrina, es decir, haciéndose cargo de rebatir, para el caso concreto, la habilidad de esa jurisprudencia (ver, por ejemplo, en materia de embargo de jubilaciones y pensiones, la causa "Vega", (Resolución N° 151, F. 211, Tomo 17, Año 2016)

    En este tema en particular, es dable destacar que el lineamiento dado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación es muy claro: la advertencia de estar frente a una operación de consumo, debe surgir de la propia literalidad del título y sólo afecta la competencia. En efecto y tal como se lo expresó en la causa "P. (Resolución N° 42, F. 188, Tomo 21, Año 2021), "Ha sido muy sabia la Corte Suprema de Justicia de la Nación al expedirse en la causa "Compañía Financiera Argentina S.A. c.M., M.C., el 10 de diciembre de 2013 -sin que ese precedente haya tenido revés alguno hasta la fecha-, respecto a que, cuando surge claro del título, por las circunstancias personales de las partes, que se trata de una operación del consumo, opera la norma de competencia (art. 36, ley 24.240), pero que "... Tal conclusión no invalida la naturaleza del título base de la pretensión, ni la del juicio ejecutivo, en tanto la verificación de los presupuestos fácticos que habilitan la aplicación del art. 36 in fine de la ley 24.240, texto según ley 26.361, además de limitarse a las circunstancias personales de las partes, tiene como único propósito decidir sobre la competencia del tribunal, de modo que la abstracción cambiaria y los límites cognoscitivos propios de estos procesos, a los fines de la viabilidad de la acción, no resultan afectados" (los subrayados pertenecen a esta argumentación)".

    En tales condiciones y aun cuando valoro sobre cualquier otro atributo judicial, el de la independencia y he recordado, en muchas oportunidades, que no resulta baladí que el artículo primero del Estatuto Universal del Juez (votado en el Consejo Central de la Unión Internacional de Magistrados en Taipei -Taiwan- el...

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