FASSIOLO, MARTHA MARGOT c/ PEN PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986

Número de expedienteFLP 001640/2013/CA001
Fecha05 Abril 2018
Número de registro202602763

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, cinco de abril de 2018.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 1640/2013/CA1, caratulado

FASSIOLO, c/PEN y otros s/ Amparo

, proveniente del Juzgado Federal de Primera

Instancia de Quilmes; Y CONSIDERANDO QUE:

LA JUEZA CALITRI Y EL JUEZ ÁLVAREZ DIJERON:

I– Por sentencia de fs.117/122 el juez de primera instancia declaró el derecho del actor

a tener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito en los términos de los precedentes

de la CSJN in re “M.” y “Kujarchuk”. Impuso las costas a las demandadas vencidas.

II Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación el representante del

Estado Nacional –fs.123 y el BCRA a fs. 124/134.

Las críticas del representante del BCRA se dirigen a señalar “la incorrecta aplicación

y asimilación a los casos de excepción y desconocimiento de la doctrina de los actos propios,

a fin de viabilizar el reclamo impetrado”. En tal contexto expresa que “el a quo ha abordado

la situación planteada por la amparista con total ligereza, recurriendo a expresiones

estrictamente dogmáticas para su concesión, las que en modo alguno se correspondían, ni

mínimamente con el real cuadro que le fuera presentado”. Manifiesta que “los problemas de

salud aparecen recién acreditados en su existencia en una fecha reciente a la promoción de la

presente acción. Agrega “analizar la situación que vivenciara el Ahorrista al tiempo de

aquella toma de decisión (en aquel presente= año 2002) y no por hechos cuya ocurrencia

recién se registraron con posterioridad a dicho acto y mucho menos sí tales condicionantes

aparecen en el horizonte temporal del D. en un futuro remoto; como sucede en el

sub lite donde su ocurrencia e incidencia recién aparecen luego que transcurrieran 11 años de

realizado aquel acto dispositivo sobre sus ahorros”. Finalmente, remarca “al hacerse lugar a

este tipo de reclamos en los términos que se están planteando en cientos de demandas que se

están entablando (…) se singularizan por haber sobrevenido luego de más de 10 años de

haberse efectuado los retiros voluntarios del dinero importa el permitir renacer situaciones

sobre hechos totalmente extraños a su génesis y finalización”.

Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 11/04/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #11664972#202602763#20180409093708720 III Ahora bien, es dable señalar, que la presentación efectuada por el apoderado del

BCRA, en sustancia, es de igual tenor a lo manifestado en su informe del art. 8 de fs. 94/101.

En dicha presentación manifestó que “más allá de que la cuestión planteada se

relaciona con la inconstitucionalidad de las normas de emergencia pública dictada entre los

años 2001/2002 y la respuesta institucional que al respecto hubo dictado la Corte Suprema

de Justicia de la Nación, lo cierto es que la pretensión articulada por el actor no se

circunscribió exclusivamente a la obtención de un dictado de `inconstitucionalidad´ de una

legislación; sino que se extiende a pretender que le sea reconocido el derecho a percibir una

suma resultante por una diferencia de cotización”. Agregó “no habiéndose acreditado en

forma expresa y oportuna que la causante hubiese efectuado expresa y oportuna reserva de

derechos o que en lo años subsiguientes hasta su deceso –acontecido el 862012 haya

ejercido su derecho a disconformarse de su originaria decisión”. Por último, señaló que “la

actual disconformidad o impugnación expresada –recién al momento de promover la

presente acción, resulta no solamente TARDIA, sino también INOCUA para tenerla como

manifestación hábil para anular el acto librado hace casi un década (lo remarcado me

pertenece).

IV Ahora bien, es principio aceptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación

que no importa la calificación que se utilice para denominar la realidad de las cosas, si se

advierte que las instituciones jurídicas no dependen del nomen iuris que se le dé o asigne por

los otorgantes del acto o el legislador incluso, sino de su verdadera esencia jurídica

económica y entonces, cuando medie ausencia de correlación entre nombre y realidad deberá

desestimarse el primero y privilegiarse la segunda, o lo que es equivalente, los caracteres que

la ciencia del derecho exige para que se configuren los distintos hechos y actos jurídicos

(fallos: 21: 498 y 289:67).

Es principio aceptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no importa

la calificación que se utilice para denominar la realidad de las cosas, si se advierte que las

instituciones jurídicas no dependen del nomen iuris que se le dé o asigne por los otorgantes

del acto o el legislador incluso, sino de su verdadera esencia jurídica económica y entonces,

cuando medie ausencia de correlación entre nombre y realidad deberá desestimarse el

Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 11/04/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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