FASSIOLO, MARTHA MARGOT c/ PEN PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986
Número de expediente | FLP 001640/2013/CA001 |
Fecha | 05 Abril 2018 |
Número de registro | 202602763 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, cinco de abril de 2018.
AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 1640/2013/CA1, caratulado
FASSIOLO, c/PEN y otros s/ Amparo
, proveniente del Juzgado Federal de Primera
Instancia de Quilmes; Y CONSIDERANDO QUE:
LA JUEZA CALITRI Y EL JUEZ ÁLVAREZ DIJERON:
I– Por sentencia de fs.117/122 el juez de primera instancia declaró el derecho del actor
a tener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito en los términos de los precedentes
de la CSJN in re “M.” y “Kujarchuk”. Impuso las costas a las demandadas vencidas.
II Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación el representante del
Estado Nacional –fs.123 y el BCRA a fs. 124/134.
Las críticas del representante del BCRA se dirigen a señalar “la incorrecta aplicación
y asimilación a los casos de excepción y desconocimiento de la doctrina de los actos propios,
a fin de viabilizar el reclamo impetrado”. En tal contexto expresa que “el a quo ha abordado
la situación planteada por la amparista con total ligereza, recurriendo a expresiones
estrictamente dogmáticas para su concesión, las que en modo alguno se correspondían, ni
mínimamente con el real cuadro que le fuera presentado”. Manifiesta que “los problemas de
salud aparecen recién acreditados en su existencia en una fecha reciente a la promoción de la
presente acción. Agrega “analizar la situación que vivenciara el Ahorrista al tiempo de
aquella toma de decisión (en aquel presente= año 2002) y no por hechos cuya ocurrencia
recién se registraron con posterioridad a dicho acto y mucho menos sí tales condicionantes
aparecen en el horizonte temporal del D. en un futuro remoto; como sucede en el
sub lite donde su ocurrencia e incidencia recién aparecen luego que transcurrieran 11 años de
realizado aquel acto dispositivo sobre sus ahorros”. Finalmente, remarca “al hacerse lugar a
este tipo de reclamos en los términos que se están planteando en cientos de demandas que se
están entablando (…) se singularizan por haber sobrevenido luego de más de 10 años de
haberse efectuado los retiros voluntarios del dinero importa el permitir renacer situaciones
sobre hechos totalmente extraños a su génesis y finalización”.
Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 11/04/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #11664972#202602763#20180409093708720 III Ahora bien, es dable señalar, que la presentación efectuada por el apoderado del
BCRA, en sustancia, es de igual tenor a lo manifestado en su informe del art. 8 de fs. 94/101.
En dicha presentación manifestó que “más allá de que la cuestión planteada se
relaciona con la inconstitucionalidad de las normas de emergencia pública dictada entre los
años 2001/2002 y la respuesta institucional que al respecto hubo dictado la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, lo cierto es que la pretensión articulada por el actor no se
circunscribió exclusivamente a la obtención de un dictado de `inconstitucionalidad´ de una
legislación; sino que se extiende a pretender que le sea reconocido el derecho a percibir una
suma resultante por una diferencia de cotización”. Agregó “no habiéndose acreditado en
forma expresa y oportuna que la causante hubiese efectuado expresa y oportuna reserva de
derechos o que en lo años subsiguientes hasta su deceso –acontecido el 862012 haya
ejercido su derecho a disconformarse de su originaria decisión”. Por último, señaló que “la
actual disconformidad o impugnación expresada –recién al momento de promover la
presente acción, resulta no solamente TARDIA, sino también INOCUA para tenerla como
manifestación hábil para anular el acto librado hace casi un década (lo remarcado me
pertenece).
IV Ahora bien, es principio aceptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
que no importa la calificación que se utilice para denominar la realidad de las cosas, si se
advierte que las instituciones jurídicas no dependen del nomen iuris que se le dé o asigne por
los otorgantes del acto o el legislador incluso, sino de su verdadera esencia jurídica
económica y entonces, cuando medie ausencia de correlación entre nombre y realidad deberá
desestimarse el primero y privilegiarse la segunda, o lo que es equivalente, los caracteres que
la ciencia del derecho exige para que se configuren los distintos hechos y actos jurídicos
(fallos: 21: 498 y 289:67).
Es principio aceptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no importa
la calificación que se utilice para denominar la realidad de las cosas, si se advierte que las
instituciones jurídicas no dependen del nomen iuris que se le dé o asigne por los otorgantes
del acto o el legislador incluso, sino de su verdadera esencia jurídica económica y entonces,
cuando medie ausencia de correlación entre nombre y realidad deberá desestimarse el
Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 11/04/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por...
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