Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Mayo de 2018, expediente L. 119684
Presidente | Negri-Pettigiani-Soria-de Lázzari-Genoud |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2018 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,P., S., de L., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.684, "Fassio, C.N. contra Dirección General de Cultura y Educación. Accidente de trabajo - Acción especial".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de San Martín, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 634/656 vta.).
Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 668/681).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:
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El tribunal de trabajo hizo lugar a la demanda interpuesta por la señora C.N. Fassio -Auxiliar titular del E.G.B. 85 de San Martín, dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación- condenando en forma solidaria a la Provincia de Buenos Aires y a Provincia ART S.A. al pago de una indemnización integral -con sustento en las disposiciones del derecho civil- por los daños y perjuicios derivados de las secuelas incapacitantes atribuidas al accidente de trabajo que protagonizó.
Para así decidir tuvo por probado que el día 1 de marzo de 2006, mientras la actora desempeñaba sus tareas para la empleadora, al trasladar por una escalera de mampostería unos bancos y pupitres de la planta baja hacia el primer piso del establecimiento, perdió la estabilidad y cayó golpeando su brazo derecho con el pasamanos (v. vered., fs. 634 vta./635 vta.).
Determinó que, como consecuencia de dicho evento, la trabajadora es portadora de una incapacidad psicofísica del 37,60% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 635 vta./636 y sent., fs. 651 y vta.).
Consideró que la principal no probó la entrega de algún elemento de seguridad que protegiera a la trabajadora, ni haberla instruido previamente para la realización de la tarea encomendada que generó el infortunio laboral, así como tampoco haber cuestionado su condición de dueño o guardián de aquella (v. vered., fs. 636 vta.).
En la etapa de sentencia, el órgano judicial de grado, luego de acoger el reproche a la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557 (v. fs. 643/645), y tras juzgar acreditados los presupuestos configurativos de la responsabilidad civil de la demandada (v. fs. 645 vta./650), efectuó el cálculo de la indemnización que -de conformidad con el derecho común- obtendría el accionante en concepto de "daño material", llegando al monto de $100.000, al que adicionó, luego, la suma de $15.000 en concepto de "daño moral" (v. fs. 652/653).
También determinó que Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. no cumplió con sus obligaciones de prevención y control que la ley puso a su cargo y entendió que dicha circunstancia habilitaba una condena en los términos del art. 1.074 del derogado Código C.il, por inobservancia de las pautas establecidas por las leyes 24.557 y 19.587 (v. fs. 653in finey vta.).
Condenó entonces a ambas demandadas, en forma solidaria, al pago de la suma que estableció en los términos del Código C.il, descontando el importe percibido por la accionante en concepto de prestación por incapacidad laboral permanente parcial definitiva ($10.793,22; v. sent., fs. 654 vta.).
Finalmente, dispuso calcular los intereses moratorios, desde la fecha de la demanda (13 de mayo de 2009), a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días (v. sent., fs. 653 vta./654).
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Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Aduce que la sentencia es arbitraria y absurda.
En concreto, ensaya los siguientes agravios:
II.1. Objeta que el tribunal haya utilizado para el cálculo de la reparación integral el ingreso base mensual inmediatamente anterior al accidente.
Sostiene que, si lo que se pretende es cuantificar la pérdida de capacidad laborativa hacia futuro, lo correcto hubiera sido tomar la remuneración devengada a favor de la trabajadora al momento de la interposición de la demanda o, en el peor de los casos, al del infortunio laboral.
II.2. Cuestiona el porcentaje de incapacidad que estableció el tribunal de origen.
Alega que dicho porcentual se redujo significativamente -en comparación con el informado por los peritos que intervinieron en autos- como consecuencia de la aplicación de la fórmula Balthazard -o de capacidad residual-.
Afirma que la aplicación de aquella pauta es incorrecta en tanto fue creada para los casos donde la sumatoria de los porcentajes de incapacidad del trabajador superaban el umbral del 100%, lo que -destacó- no sucede en autos.
II.3. Denuncia que el órgano de grado omitió tratar los rubros indemnizatorios correspondientes al daño psicológico y a su tratamiento terapéutico, sin fundamentación alguna.
II.4. Controvierte elquantumde la indemnización que fuera reconocida a la actora en concepto de daño moral.
Manifiesta que el juzgador realizó un cálculo aritmético discrecional sobre el monto de daño material, prescindiendo de las constancias de las pruebas informativa y pericial psicológica.
II.5. Se opone al monto del capital de condena.
Argumenta que el tribunal, al momento de cuantificar la reparación integral reclamada, no tuvo en cuenta los valores resarcitorios establecidos en el decreto 1.694/09 y la ley 26.773. En tal sentido, remarca que aquel valor nunca puede ser inferior al de la tarifa sistémica.
II.6. Cuestiona los intereses aplicados al capital de condena y peticiona que tales accesorios sean liquidados a una tasa que contemple la actual realidad económico financiera del país -caracterizada por inflación-, los principios de indemnidad, progresividad, protectorio y de justicia social, dado que se reclama un crédito de neto carácter alimentario.
II.7. Por último, objeta la fecha a partir de la cual el juzgador comenzó a liquidar los intereses sobre el capital de condena.
Argumenta que aquellos debieron fijarse desde la fecha del hecho dañoso (1 de marzo de 2006) y no desde la interposición de la demanda (13 de mayo de 2009).
Cita, en sustento de su posición, distintos precedentes emanados de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 679 vta./680).
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El recurso prospera parcialmente.
III.1. El agravio dirigido a objetar el ingreso base mensual que utilizó el tribunal de grado para calcular el daño material debe ser rechazado.
III.1.a. Sabido es que la determinación delquantumindemnizatorio, en los supuestos en los que se reclama por vía del derecho común, constituye una facultad privativa de los jueces de la instancia ordinaria, ajena al ámbito de la casación, salvo que se demuestre la existencia de absurdo y la consecuente infracción de las normas que rigen la reparación integral (causas L. 113.239, "B. d. A., M., sent. de 29-V-2013; L. 107.430, "M., sent. de 30-X-2013; L. 117.271, "L., sent. de 29-X-2014 y L. 117.850, "A., sent. de 10-VI-2015; e.o.).
También lo es la elección de las pautas que consideren adecuadas a los fines de establecer el referido monto, en cuyo caso la configuración del referido vicio debe apreciarse estrictamente (causas L. 100.966, "Z., sent. de 14-IX-2011; L. 102.276, "Cruz", sent. de 11-VII-2012 y L. 107.804, "V., sent. de 11-XII-2013; e.o.).
III.1.b. Las alegaciones que contiene el recurso no alcanzan para rebatir las conclusiones establecidas por el tribunal de grado, toda vez que no logran evidenciar la existencia del yerro sentencial que se denuncia.
III.1.c. En el presente caso, para el cálculo del resarcimiento debido a la trabajadora, el juzgador de origen consideró que debía aplicarse la fórmula desarrollada por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la causa "M., A.D. c/ Mylba S.A. y otro s/ accidente-acción civil" (sent. de 28-IV-2008), en tanto ella contempla un capital a partir de una suma anual de dinero, que colocado a una tasa de interés compuesto, permita al damnificado retirar mensualmente un importe equivalente al que hubiera recibido de no mediar el infortunio laboral (v. sent., fs. 652 y vta.).
Atendiendo a todas las consideraciones expuestas, detalló la formulación o método de cálculo que juzgó correspondía emplear en el caso e individualizó cada uno de sus componentes. Arribó así al resultado numérico que constituyó el monto indemnizatorio por reparación integral del daño material en los términos del derecho común, añadiendo luego el lucro cesante (v. sent., fs. 652 vta.).
Ahora bien, de la lectura del escrito recursivo se desprende que lo cuestionado por el impugnante no es la fórmula utilizada por ela quo-que incluso fue propiciada por el propio accionante en su escrito de inicio; v. fs. 130 y vta.-, sino la remuneración tomada como base para el referido cálculo indemnizatorio, la cual, conforme surge del veredicto y sentencia -v. fs. 635 y 651 vta.-, fue obtenida de los recibos de haberes -aportados por el demandante a fs. 21/54- y del informe de fs. 109.
Lo anterior indica que, más allá de lo que pueda o no compartirse, el método del que se valió ela quopara computar el cuestionadoquantumlejos se encuentra de poder ser considerado irrazonable o ilógico, toda vez que fue elaborado a partir de los hechos principales acreditados en autos.
En ese sentido no evidencia el recurrente -en el contexto señalado- que el tribunal de grado se haya apartado de las constancias objetivas de la causa ni que haya incurrido en un error grave y manifiesto configurativo de absurdo.
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