FASCIOLO, CARLOS ARMANDO c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Fecha02 Mayo 2023
Número de expedienteCAF 011139/2021/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 2 de mayo de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos 011139/2021 caratulados “FASCIOLO, CARLOS

ARMANDO C/ EN-AFIP-LEY 20628 S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

y,

CONSIDERANDO:

I.Q., por sentencia del 7 de marzo de 2023,

el Sr. Juez de la instancia de origen rechazó la acción interpuesta por el Sr. C.A.F., dirigida a que se declarara la inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto a las Ganancias, de conformidad con la modificación introducida por la Ley Nº 27.617.

Por otro parte, habida cuenta de lo decidido por el Máximo Tribunal en el fallo “García” (Fallos: 342:411) y el principio de seguridad jurídica, declaró la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c)

y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto según las Leyes Nros.27.346 y 27.430.

Posteriormente, ordenó el reintegro de las sumas retenidas al actor sobre sus haberes previsionales -durante la vigencia de la Ley Nº 20.628-, que no estuvieran alcanzadas por la prescripción quinquenal establecida por el artículo 56, segundo párrafo,

de la Ley Nº 11.683; contados desde la fecha de interposición de la demanda (v. asignación de causa con fecha 6-7-2021) hasta la sanción de la Ley Nº 27.617.

Por ello, indicó que la liquidación debería practicarse computando los intereses desde el momento de la interposición de la demanda, aplicando la tasa efectiva mensual que publicaba la AFIP en cumplimiento de las Resoluciones del Ministerio de Hacienda Nros 841/10 (01/01/11 al 28/02/19); (MH) 50/19 (01/03/19 al 31/07/19); (MH) 598/19 (01/10/19 al 31/08/22) y (MH) 559/22, (a partir del 01/09/22), hasta el momento del efectivo pago.

Fecha de firma: 02/05/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Por último, impuso las costas en el orden causado (art.68segundo párrafo, del CPCCN).

Para así decidir, en cuanto a la ley 20.628

manifestó que, no acceder a lo solicitado por el actor, en el sub judice,

importaría un desconocimiento de la seguridad jurídica, toda vez que la situación decidida en “G.” se trataba de cuestiones iguales a las planteadas en este juicio (Fallos: 211:51; 328:175).

A su vez, respecto de la ley 27.617, advirtió

que, el actor no acreditó de modo concluyente -ni ofreció prueba a tal fin-,

relativa a que la exacción fiscal comprometiera seriamente su existencia o su calidad de vida, extremo éste que haría que resultara aplicable al sub discussio el Fallo “García” y así tener por acreditada la situación de “mayor vulnerabilidad” y la irrazonabilidad de la norma atacada.

Expuso que, por el contrario, de las constancias de la causa, se desprendía que, a junio de 2021, el accionante cobró la suma bruta de $ 350.899,64 (v. fs. 13/16), lo que implicaba que los haberes de dicha parte resultaban más de 15,21 veces superior al valor del haber mínimo garantizado (v. Res. ANSES Nº 201/21

–vigente al momento del último recibo de haber–). Por tal motivo, no advirtió que se hallase configurada la vulnerabilidad requerida a los efectos pretendidos.

Así, añadió que con base en lo aludido ut supra, tampoco probó el actor acabadamente de qué manera, el gravamen resultaba desproporcionado, debido a que no demostró, en su circunstancia particular, que la exigencia del pago del impuesto conculcara sus derechos fundamentales insoportablemente y, en consecuencia, le restringiera llevar adelante su plan de vida.

Fecha de firma: 02/05/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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Adujo que el contribuyente tampoco acreditó,

que la retención sufrida en concepto de impuesto a las ganancias fuera discriminatoria.

Por ello, resaltó que la garantía de igualdad no resultaba vulnerada, debido a que la discriminación realizada por la norma no resultaba arbitraria, ni respondía a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clases de personas, ni encerraba indebido favor o privilegio, personal o de grupo.

  1. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló el 8 de marzo de 2023 y expresó agravios con fecha 27 de marzo de 2023.

    Corrido el pertinente traslado, su contraria lo contestó.

  2. Que, en primer lugar, el recurrente se agravia por cuanto no se declaró la inconstitucionalidad de la Ley 27.617.

    Se queja de que el Sr. juez de grado haya considerado que con la sanción de la Ley 27.617 se vuelve abstracto el planteo que formuló en la demanda.

    Recuerda que con la sanción de la Ley 27.617

    por medio de su Art 7° se creó una deducción especial equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el Art. 125° de la Ley 24.241, conocida como jubilación mínima.

    Luego de transcribir el artículo citado,

    manifiesta que al momento del dictado de la Sentencia la jubilación mínima ascendía a $ 56.628,89, según Ley 27.609 (Resol ANSES 27/23)

    por lo cual la deducción especial de los ocho (8) haberes alcanza los $

    453.031,12.

    En ese sentido, alega que del recibo de haber que acompaña al escrito de fundamentación, su mandante, para el Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    mensual 09/2022 percibía una jubilación bruta del orden de los $

    1.317.018,00 la cual resulta superior al nuevo límite fijado por la Ley 27.617 en ocho jubilaciones mínimas. Y a su vez, agrega que la ausencia de deducción actual se debe a la medida cautelar dictada en las presentes.

    Así, señala que “…queda palmariamente demostrado la cuestión desde el punto de vista del daño patrimonial no se ha vuelto abstracta, ya que, al momento de la interposición de la demanda, la deducción en materia de ganancias alcanzaba los $

    71.779,75 (mensual 05/2021) y en la actualidad, de no mediar la medida cautelar dictada la retención alcanzaría el máximo previsto por la Ley, es decir, 35 % ascendiendo a una retención de $ 460.956,30 (mensual 09/2023).” (sic).

    Destaca que el límite establecido por la Ley 27.617 no cambió en nada la situación de su mandante y que su reclamo sigue vigente en la actualidad.

    Cita jurisprudencia de la Sala IV del fuero en apoyo de su tesitura.

    Por otra parte, entiende que no puede interpretarse, tal como lo ha hecho el sentenciante, que el sólo hecho de entrada en vigencia de una norma (Ley 27.617) por otra (Ley 20.628)

    hace que hayan cesado los causas que llevaron a la Corte a reputar la retención del tributo, sobre los beneficios previsionales, como inconstitucional en el fallo “G., M.I.. Y afirma que ello, es así

    sobre todo cuando la única modificación que se ha introducido es la elevación del mínimo no imponible de 6 a 8 jubilaciones mínimas.

    Concluye esa idea, señalando que aún con la sanción de la Ley 27.617 el Poder Legislativo no ha cumplido con el Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    exhorto que emitió la CSJN en adecuar el tributo a la realidad de los jubilados.

    En segundo lugar, le agravia a su mandante que el Sr. juez de grado encuentre su fundamento en que no se han aportado elementos que permitan asimilar las presentes al antecedente “G., M.I., para demostrar el estado de vulnerabilidad.

    Alega que de esa forma limita la aplicación del antecedente jurisprudencial a la acreditación del padecimiento de una enfermedad o discapacidad y la edad, como únicos elementos relevantes para considerase incluidos en citado fallo.

    Considera que “…la lógica del padecimiento de una enfermedad en 'G., M.I.' surge más por error técnico jurídico, o si se quiere, como una omisión en la defensa que llevo adelante la demandada que en una acreditación cierta o como una consecuencia de la prueba producida, en el expediente.” (sic).

    Realiza un análisis del apartado nro. 19 del fallo “G..

    A su vez, en cuanto a la edad como causal de vulnerabilidad entiende que el Sr. juez de grado se extralimita en sus atribuciones juzgando como más vulnerables a aquellas personas de mayor edad que a las de menor, cuando -cree que- todas se encuentran dentro de un marco normativo que les asigna el estatus de jubilados, lo que llevaría, per se, el reconocimiento de una vulnerabilidad que el legislador quiso otorgarle a este grupo de personas.

    Arguye que “…el sistema de Seguridad Social Argentino contempla 3 contingencias a las que el Legislador busca otorgarle una solución, por medio de una protección, si se quiere económica. Ellas son: La edad a través de la jubilación, la enfermedad a través de la jubilación por invalidez y la muerte a través de la pensión por Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    fallecimiento. Entonces es el Poder Legislativo quien determina, por medio de una Ley, a que grupo de individuos pretende cubrir de estas contingencias, no dejando en manos del Poder Judicial, la valorización si tal o cual individuo se encuentra en condiciones de que se le reconozca el derecho a alguna de las 3 prestaciones. Por ello, en el caso de la actora,

    fue el Legislador quien quiso reconocerle una protección distinta, frente a la contingencia de su edad, a través de la jubilación. Y es el status de jubilada de mi mandante la que la pone en igualdad de condiciones que 'G., M.I.'. Pensar lo...

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