Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 16 de Marzo de 2009, expediente 10.188

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009

CAUSA Nro. 10188 - SALA IV

FASANO, M.H. Cámara Nacional de Casación Penal s/recurso de casación MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO.

la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil nueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor A.M.D.O. como P. y los doctores M.G.P. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, M.S.K., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs.

44/50 vta. y 76/87 de la presente causa N.. 10188 del Registro de esta Sala, caratulada: “FASANO, M.H. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de San Martín, provincia de Buenos Aires, en la causa N.. 2024 de su Registro,

con fecha 2 de diciembre de 2008, resolvió no hacer lugar a la excarcelación de M.H.F., bajo ningún tipo de caución, sin costas (art.

317, inc. 1°, en función del art. 316 “a contrario sensu” y 319, todos del C.P.P.N.); y, por otra parte, con fecha 4 de diciembre de 2008, resolvió: I)

no hacer lugar al cese de la prisión preventiva del nombrado, conforme el artículo 11 de la ley 24.390, modificado por la ley 25.430; y II) no hacer lugar al pedido de la declaración de inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 24.390 (fs. 35/37vta. y 68/70 vta.).

II. Que contra dicha resolución el doctor G.G.D., asistiendo al imputado M.H.F., interpuso sendos recurso de casación (fs.44/50 vta. y 76/87), contra ambas resoluciones, los que fueron concedidos a fs. 51/52vta. y 88/89vta.,

respectivamente.

III. a. Que el recurrente fundó sus agravios en el inc. 2°) del art.

456 del C.P.P.N. y afirmó que la sentencia que deniega su excarcelación resulta carente de motivación, por lo que debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido (art. 123 del código de forma).

−1−

Sostuvo que la decisión se fundó en afirmaciones dogmáticas,

en una aplicación iure et de iure de las pautas del art. 316 del ritual, y no dando razones objetivas se apoyó exclusivamente en la gravedad del hecho y la escala penal prevista, sin tener en cuenta la excepcionalidad de la prisión preventiva y la presunción de inocencia.

Se quejó porque -a su juicio- se desoyeron los parámetros del derecho constitucional y del derecho internacional vigentes y lo resuelto por esta Cámara de Casación en el plenario “D.B.” en cuanto a que no puede restringirse la garantía de la libertad individual -arts. 14, 18 y 75

inc. 22, de la C.N.- tomando como base únicamente la pena en abstracto que correspondería aplicar en el hipotético caso de arribarse a un pronunciamiento adverso.

Destacó como otro defecto del pronunciamiento recurrido que se omitieron tratar diversos argumentos de la defensa enderezados a demostrar objetivamente la inexistencia de riesgo procesal de su ahijado procesal en orden a eludir o entorpecer la acción de la justicia.

Indicó que tratándose de una imputación de un delito en flagrancia, la posibilidad de que su pupilo en el estadio procesal en que se encuentra el legajo pueda borrar pruebas que resulten determinantes para la investigación deviene prácticamente nula. Por otra parte, expresó que tampoco se advierte razón para presumir que FASANO va a evadir el accionar de la justicia.

Manifestó también que su asistido posee un domicilio fijo,

donde residiría junto a su familia de resultar excarcelado. Recordó que antes de ser encarcelado FASANO tenia un trabajo estable en una empresa de servicios de matafuegos denominada “Unimat”, ubicada en Ensenada,

partido de La Plata, provincia de Buenos Aires y también realizaba trabajos de rejas y herrería en su domicilio, y que de recobrar la libertad podría reiniciar las tareas como sostén emocional y principal responsable de la −2−

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s/recurso d Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

Secretario de Cámara manutención de su familia. Además señaló que debe tener en cuenta que no registra antecedentes penales y que ha exhibido excelente conducta durante su encierro preventivo.

Se quejó porque ninguna de estas circunstancias fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Oral, convirtiendo también por ello en arbitrario el decisorio impugnado.

Solicitó en definitiva se anule la resolución recurrida y se conceda la excarcelación a su asistido por la vigencia de la presunción de inocencia, la prohibición de la aplicación de una pena anticipada y el principio pro homine.

III. b. En lo que respecta al recurso interpuesto contra el rechazo del cese de la prisión preventiva y la denegatoria al pedido de la declaración de inconstitucional del art. 11 de la ley 24.390 transcribió

idéntica finalidad, motivación y parte del desarrollo que en la impugnación anterior.

Sobre el particular, agregó que entendía procedente lo requerido en virtud de lo normado en el art. 1 de la ley 24.390 -conf. texto de la ley 25.430- toda vez que su asistido se encuentra detenido desde el 2 de diciembre de 2006, sin que se haya dictado la prórroga de su prisión preventiva conforme lo prevé dicha norma, por lo que a la flecha del planteo llevaba privado de su libertad preventivamente 2 años y 1 día, y, hasta el momento, no se ha fijado fecha de debate por lo que no se avizora que su situación procesal sea resuelta de manera inminente.

Apuntó que el a quo argumentó su decisión en la aplicación de la exclusión contenida en el art. 11 de la ley 24.390 -mod. por la ley 25.430-

respecto a que no se comprenden en los alcances de esa ley a los imputados a quienes resulten aplicables las agravantes previstas en el art. 11 de la ley 23.737, siendo el caso sub judice, pero -a su juicio- sus consideraciones fueron meramente formales y legalistas desprovistas de las condiciones personales que exhibe su pupilo y, en el caso, a su parecer, tal artículo −3−

resulta violatorio de los arts. 16 y 18 de la C.N., 2, 2.8 y 7.5 de la C.A.D.H.

y 14.2 del P.I.D.C.yP.

Invocó en apoyo a su tesitura el fallo “B., J.A. s/infracción a la ley 23.737”, de fecha 13/9/95, de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín. Dijo que más allá de lo establecido por la Corte en el caso “A.”

(rta. 19/10/95) no debe perderse de vista que en los autos “Nápoli” (rta.

2/12/98) se afirmó que no puede sostenerse la existencia de delitos inexcarcelables.

Adujo que las normas de superior jerarquía imponen la resolución favorable del planteo liberatorio de su asistido, ya que la prisión preventiva aparece como irrazonable y desproporcionada de acuerdo a las constancias que obran en la causa.

Alegó que sus argumentos no fueron objeto siquiera de una mínima consideración en la sentencia recurrida y que, en razón del aludido fallo de la Cámara de San Martín, no es cierto que no se haya controvertido fundadamente la interpretación que surge del precedente “A.”, máxime cuando la constitucionalidad del artículo cuestionado se justificaba en razones de política criminal e interés público, pero, a partir de ponderar lo resuelto en “Nápoli” en cuanto a que “establecer así los regímenes excarcelatorios diversos, solo encuentran justificación en tanto este orientada a que la prisión preventiva -como medida de corrección procesal- conserva su fundamento de evitar que se frustre la justicia... esto es que el imputado eluda su acción o entorpezca las investigaciones”, se ponían en tela de juicio aquellas justificaciones.

Así argumentó que en tales condiciones, la limitación de la libertad personal durante el proceso, motivada en el reproche o en la repulsa social de ciertas conductas -por más aberrantes que puedan ser- como remedio tendiente a combatir el auge de determinada delincuencia, ante la necesidad de mayor protección de determinados bienes jurídicos, importa −4−

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Secretario de Cámara alterar arbitrariamente los ámbitos propios de las distintas esferas constitucionales para el ejercicio de prerrogativas legisferantes y desvirtúa la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada, pues la aspiración social de que todos los culpables reciban pena presupone, precisamente, que se haya establecido previamenta esa calidad (Fallos 303:267, consid. 8°, párr. 2°).

Completó su parecer al decir que lo sostenido por la Corte en “Nápoli” no fue una decisión aislada, pues, prueba de ello sería por ejemplo lo ocurrido al sancionarse la ley 23.261, que deroga el art. 40 del Decreto 6582/58, el cual disponía -antes, claro- que “no podrá concederse la excarcelación ni la condenación condicional a los que incurrieran en alguno de los delitos previstos en el presente título”, así como también lo sucedido con la ley de facto 22.415, que impedía el derecho de excarcelación, para los casos del art. 867 del Código Aduanero, en tanto derogan otras que no presentan diferencias en lo sustancial con el actual art. 11 de la ley 24.390,

pues todas -tanto aquellas como la impugnada- establecen un régimen especial, violatorio de la igualdad ante la ley (art. 16 de la C.N.), en tanto agrava determinadas conductas, no por los cabales naturales de aumentos de sus penas, sino mediante una mayor rigidez de las reglas procesales referentes a la prisión durante el proceso.

Concluyó que de todo lo expuesto se deriva que a los efectos evaluar la procedencia de cese de la prisión preventiva planteado debe atenderse al juego armónico de las pautas reflejadas en la ley 24.390 -mod.

por la ley 25.430- reglamentaria del art. 7.5 de la C.A.D.H. y en los arts.

280 y 319 del C.P.P.N., fundamentalmente luego de los claros lineamientos fijados por esta Cámara en el plenario “D.B.”.

IV. Que realizada la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N. (texto según Ley 26.374), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitieran su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de −5−

votación: doctores G.M.H., A.M.D.O. y M.G.P..

El...

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