Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 26 de Abril de 2011, expediente 8.621/09

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “F.A.L.A. c/ Volkswagen S.A. de ° 8621.09),

Ahorro para Fines Determinados S/ordinario” (expte. n° 8621.09 en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.K.F., G., M..

Intervienen en la presente el Dr. J.L.M., en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09, y el Dr.

A.A.K.F. conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 26/10 del 27.4.10.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 291/300?

El Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dice:

I- Viene apelada la sentencia de fs. 291/300 por la cual el a quo hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por A.L.A.F. contra Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados y G.D.S.A.,

a los que condenó a abonar al actor la suma de $ 32.154,20, con más sus intereses y costas.

II- Antecedentes del caso:

(i) Relató el Sr. F. en su escrito de inicio que a fines del año 2007 se había adherido a un plan de ahorro de 84 cuotas, administrado por V.S.A., para la adquisición de un vehículo 0 km, Volkswagen Gol Country. Dijo que en el mes de julio de 2008 había resultado beneficiario del sorteo del vehículo, por lo que, luego de confirmar por vía postal la aceptación de la adjudicación, se habría contactado con la concesionaria G.D.S.A.

para realizar todos los trámites pertinentes y abonar la cuota suplementaria establecida para la entrega de la unidad. Es así que, el 27 de agosto de 2008, por expresas instrucciones de la concesionaria habría procedido a abonar la primer boleta de pago emitida por Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados por la suma de $4.000, y el 30 de septiembre de ese mismo año abonó, la segunda boleta por la suma de $9.400,32 en la que oficialmente se consignó que su plan 70/30 había sido adjudicado.

Expresó que, sin embargo, en el mes de octubre de 2008, oportunidad en la que G.D.S.A. debía entregarle el rodado, se le informó que habría habido un error en la liquidación de una cuota suplementaria y que, por tal motivo, la fábrica había dado por caída la adjudicación. Como consecuencia de ello y ante los intentos frustrados por obtener una respuesta favorable, el actor decidió rescindir el contrato de suscripción, reclamando la devolución de las sumas abonadas con más sus intereses y una indemnización. Sin embargo, al no haber recibido respuesta alguna, inició la presente demanda y reclamó: $21.500,

que representan el total de las sumas abonadas en concepto de adelanto, cuotas mensuales y cuotas suplementarias; $10.000 en concepto de privación de uso del rodado; $6.000 de indemnización por la pérdida del beneficio del sorteo, $8.000

en concepto de daño punitivo (multa prevista en el art. 52 bis de la Ley 24.240) y $2.000 por daño moral y pérdida de vacaciones.

(ii)- G.D.S.A. contestó demanda en fs. 42/46. Hizo una negativa pormenorizada de los hechos y manifestó que no correspondía atribuirle responsabilidad alguna, debido a que sólo había sido intermediaria entre el actor y la administradora, sin jamás haber recibido suma alguna.

(iii) Por su lado, Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados sostuvo que el actor había suscripto un plan de cuotas denominado 70/30, que consistía en abonar el 70% del vehículo adquirido en 84 cuotas y el 30% restante en un solo pago al momento de la adjudicación. Dijo que el plazo para completar la alícuota era de 30 días corridos a partir de la aceptación de la adjudicación, el cual podía ser ampliado a 90 días por pedido expreso del adjudicatario. Así

explicado el funcionamiento del sistema, relató que el Sr. F. había salido adjudicado el 17 de junio de 2008 y que había aceptado la adjudicación el día 28

de ese mismo mes. Señaló que el plazo para abonar la alícuota complementaria vencía el 28 de julio de ese mismo año, pero ante la falta de cumplimiento había decidido prorrogarlo por 60 días más, esto es, hasta el 26 de septiembre de 2008.

Manifestó que, ello no obstante, el Sr. F. habría continuado incumpliendo con su obligación procediendo a abonar la alícuota en dos pagos -cuando del contrato surge que debía ser en un solo pago- y además, el segundo de ellos, habría sido realizado fuera de término. Dijo que, por eso, al haber vencido el plazo sin que el pago fuera hecho en la forma y plazo convenidos, había procedido a dar de baja la adjudicación.

III- La sentencia de primera instancia:

Mediante pronunciamiento de fs. 291/300 el juez a quo hizo lugar parcialmente a la acción y condenó a las demandadas a abonar al actor la suma de $21.154,20 con más sus intereses, como reembolso de lo que había abonado.

Condenó $ 3.000 en concepto de daño moral y $8.000 como multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240. Para así decidir, consideró que la conducta desplegada por Volkwagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados no se había ajustado a lo previsto contractualmente. Señaló que había sido esta última quien confeccionara dos boletas, de depósito en fechas en las que se excedían los plazos contractuales y por montos menores al 30% del valor del automóvil.

Puesto que era esa firma la que tenía a su cargo el cálculo de los pagos, no podía atribuírsele al cliente la responsabilidad de verificar las sumas liquidadas.

Asimismo, en lo que se refiere a la responsabilidad de la concesionaria, estimó

que su participación había sido culposa, pues habiendo intervenido en los actos posteriores a la adjudicación, debió haber advertido el presente “error” en las liquidaciones practicadas o en las fechas consignadas en las boletas, de modo que su silencio importaba una corroboración de la eficacia del temperamento adoptado.

Los reclamos por privación de uso de rodado, pérdida de beneficio del sorteo y pérdida de vacaciones, fueron rechazados por el a quo con base en que no pueden reclamarse las consecuencias de una resolución contractual y, al mismo tiempo, pretender quedar en la misma posición que hubiese quedado si el contrato se hubiera cumplido.

IV- Los agravios:

Apelaron ambas partes. El Sr. F. expresó agravios en fs. 326 y las codemandadas Volkswagen S.A. y G.D.S.A. hicieron lo propio en fs. 334/343 y fs. 395/398 respectivamente.

(i) Agravia al actor que el magistrado de grado haya desechado la prueba testimonial con base en la relación de parentesco que había con los testigos.

Alega que el art. 427 CPCC sólo excluye a los consanguíneos o afines en línea directa con las partes y que en el caso, ninguno de los que prestaron declaración se encuentra en esa situación. En este sentido, dice que el Sr. A.F. es su hermano, el Sr. Gustado A.V. su primo, y respecto de los señores M.P.V. y M.Á.A. no especifica la relación pero asegura que tampoco son parientes en línea directa.

El segundo agravio refiere al rechazo del daño sufrido por la imposibilidad de contar con un rodado desde el incumplimiento contractual hasta la resolución del contrato. Sostiene que este perjuicio se encuentra plenamente acreditado a través de las cartas documento acompañadas y las cuatro declaraciones testimoniales de las que en forma coincidente, surge corroborada la imperiosa necesidad de haber tenido que, afrontar importantes gastos por el uso de taxis,

remises y otros medios de transporte.

Por último añade que, a su entender, no correspondía el rechazo de los rubros indemnizatorios por pérdida del beneficio del sorteo y vacaciones, pues la circunstancia de haberse visto forzado contra su deseo a rescindir el contrato luego de casi cuatro meses de múltiples reclamos, en modo alguno libera a la parte incumplidora de indemnizar íntegramente los daños y perjuicios ocasionados.

(ii) Por su lado, Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados manifiesta que no fue su parte quien decidió emitir dos boletas de depósito sino que, por el contrario, el saldo había sido liquidado de tal manera a pedido del actor. Indica que el artículo 3 de la Solicitud de Adhesión dispone que “la falta de cupón de pago y/o falencia de cualquier otro sistema que se establezca para efectuar el pago no eximía al adherente de su obligación de efectuar el pago en tiempo y forma”. Por lo que considera que la solicitud al concesionario de la emisión de dos cupones en las fechas consignadas, era contraria a las obligaciones que había asumido. Por eso considera que el actor...

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