Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Febrero de 2020, expediente CNT 070240/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

X

SENT. DEF. EXPTE. Nº:70240/2016/CA1 (49609)

JUZGADO Nº: 55 SALA X

AUTOS: “FARYNA CRISTIAN CLAUDIO C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL“ .

Buenos Aires, 20/02/20

El DR. G.C. dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpone la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 204/211 sin merecer réplica de su contraria. Por su propio derecho, a fs. 203 la representación letrada de la parte actora apela los estipendios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.

Se agravia el accionante por cuanto el magistrado de grado consideró que el primer accidente no le produjo incapacidad laboral. Cuestiona la valoración de la pericia médica y de las demás constancias habidas en la causa. Critica los baremos utilizados y el modo de establecer la incapacidad final.

Por lo pronto, debo señalar que los agravios desarrollados por la accionada no constituyen una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los argumentos traídos por la magistrado de grado para admitir la pretensión conforme lo exige el art. 116 de la LO.

En efecto, la crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión,

por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones de las partes que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido puesto que, el quejoso, tan sólo se limita a expresar su disconformidad con el fallo de la Sra. Juez de Primera Instancia en cuanto valora el informe pericial médico.

Examinadas las constancias de autos a la luz de la sana crítica, coincido con la decisión adoptada en la instancia de grado en torno a la valoración de la prueba pericial médica (ver fs. 163/169) el porcentaje de incapacidad reconocido en la sede anterior pues el peritaje resultó eficaz para acreditar la afección que denuncia el demandante por el segundo siniestro más no por el primer accidente relatado en autos.

En este sentido, recuerdo que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria de la prueba pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del Fecha de firma: 20/02/2020

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