Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Mayo de 2017, expediente B 66759

PresidentePettigiani-Soria-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de mayo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., de L., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en las causas B. 66.759, "F., Á.M. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto Provincial de Lotería y Casinos). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. Ángel Máximo Farro, mediante apoderado, promovió ante el fuero civil y comercial demanda contra el Instituto de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires, por el cobro de la suma de $ 144.000, en concepto de cumplimiento de contrato, con más los intereses compensatorios y punitorios que correspondan al momento de dictarse sentencia.

    Afirma que con fecha 15-III-2003, siendo aproximadamente las 20 hs., se apersonó en la agencia oficial de lotería "El 99" de la calle S. delE. 1745 de la ciudad de Mar del Plata, a efectos de formalizar una apuesta.

    Asegura que informado que se encontraban pendientes de jugar todas las loterías -Provincia de Buenos Aires, Santa Fe y Mendoza-, optó por la de la Provincia de Santa Fe y procedió a realizar cuatro apuestas: $ 20 a la cabeza del número de cuatro cifras 7667; $ 100 a la cabeza del número de tres cifras 667; $ 100 a la cabeza del número de dos cifras 67 y $ 100 a la cabeza del número de dos cifras 67.

    Sostiene que dichas jugadas -según surge de la documentación que acompaña- las efectuó en el horario comprendido entre las 20 hs. 10 min. 21 seg. la primera y las 20 hs. 11 min. y 02 seg. la última, todo ello por el tiempo que demora el agenciero o su empleado en tipear los códigos de ingreso y la máquinaon lineen imprimir los cupones, los que se emitieron bajo los números 074-01484736-12519; 074-0383244-17026; 074-00828730-23451 y 074-00435536-16660, respectivamente y correspondieron al número de sorteo 5758 del día sábado 15-III-2003.

    Indica que conocidos los resultados finales del sorteo concurrió el 17-III-2013 nuevamente a la agencia de juego, donde le expidieron cuatro constancias a la orden del Instituto demandado, en las se consignaron los premios de cada una de las jugadas por él efectuadas, a saber: $ 70.000 para el comprobante 076-07687771-05537; $ 60.000 para el 076-00018462-17042; $ 7.000 para el 076-08211923-15547 y $ 7.000 para el 076-00148604-21881, lo que totalizó la suma que por esta acción reclama.

    Explica que según indicaciones del propio personal de la agencia, concurrió al día siguiente para verificar la existencia de un depósito de dinero a su nombre por cuenta del accionado y allí tomó conocimiento de la resolución 1004/03 por la que el Instituto provincial de Lotería y Casinos dispuso no abonar las jugadas correspondientes al sorteo 5758 del 15-III-2003 cuyas apuestas fueron realizadas en el horario comprendido entre las 20 y las 20.15; lo que fue constatado por escribano público el 20-III-2003.

    Expresa que, ante tal situación, el 26-III-2003 remitió una carta documento intimando al demandado el pago del premio obtenido en un plazo perentorio de 72 hs., bajo apercibimiento de iniciar acciones legales por incumplimiento de contrato, la que, a la fecha de presentación de la demanda, no fue respondida.

    Fundamenta su pretensión en cuanto el art. 14 de la ley 10.305 de la Provincia de Buenos Aires, que regía la explotación y administración de los juegos de azar dentro de su territorio, disponía que los comprobantes de apuestas de la Quiniela emitidos con las formalidades establecidas por el organismo de aplicación, serían considerados instrumentos públicos y, por ende, constituían elementos suficientes para que sin más trámite, la institución demandada procediera al cumplimiento del contrato de juego y le abonara el premio reclamado.

    Niega valor jurídico a la resolución 1004/03 antes referida -que dice desconocer por falta de notificación-, en tanto fue dictada con posterioridad al hecho concreto de la premiación. Agrega que cualquier tipo de error, equivocación o negligencia de las autoridades provinciales, no resultan jurídicamente oponibles a su persona ni a la relación contractual que legítimamente la unió con la demandada.

    Indica que la circunstancia de que el sorteo en cuestión fuera el de la Lotería de Santa Fe, no libera de responsabilidad al Instituto accionado, en tanto el Reglamento por él dictado dispuso en su art. 1: "el juego denominado Quiniela múltiple, organizado y efectuado por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos de la provincia de Buenos Aires, es una variante del juego de Quiniela, que se rige por las disposiciones de la ley 10.305, su decreto reglamentario y por el presente reglamento".

    Afirma que el art. 2 del citado reglamento estableció que "... el apostador podrá realizar las apuestas a las loterías de distintas jurisdicciones habilitadas por el Instituto...", motivo por el cual -entiende- las jugadas realizadas en el caso resultaron ajustadas a derecho y a la normativa emanada de la propia Provincia de Buenos Aires, siendo aplicable al caso lo previsto en el art. 4.

    Señala que la jugada fue realizada bajo la modalidad de "tiempo real", razón por la cual no es de aplicación lo dispuesto por el art. 8 de la reglamentación y, en consecuencia, la operación de cancelación de tickets que no han de participar en el sorteo debió haber sido efectuada por la agencia Oficial donde se realizó la jugada, cosa que nunca aconteció. Destaca, además, que el Instituto no hizo uso en tiempo oportuno de las facultades de suspender o postergar los sorteos por razones de seguridad o conveniencia patrimonial en los términos del art. 16 inc. 4 de la ley 10.305.

    Funda su derecho en las disposiciones de la ley 10.305, su decreto reglamentario y la Reglamentación del juego de la "Quiniela Múltiple"; arts. 2051/2069 y concordantes del Código Civil -por entonces vigente- y 320 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial.

    Ofrece prueba documental y testimonial.

    II.A fs. 31/34 se presentó la Fiscalía de Estado, por apoderado, y contestó la demanda, solicitando su total rechazo.

    Expresa, en coincidencia con el relato fáctico sustentado por el actor, que la jugada múltiple identificada con el 5758, estaba organizada de antemano para las tres jurisdicciones en cuestión, quienes debían sortear el día 15-III-2003 a las 20.45 hs., de tal modo, los sistemas electrónicos de captación de apuestas hubieron de estar abiertos hasta las 20.15 hs.

    Alega que por alguna razón que, en definitiva, se desconoce, Santa Fe inició su sorteó a las 20 hs. sin anoticiar a las jurisdicciones concursantes, por lo cual, en el caso de la provincia de Buenos Aires, el sistema permaneció abierto, recibiendo apuestas hasta las 20.15 hs., razón por la cual durante diez minutos pudo jugarse en nuestra provincia a la lotería santafecina en la cual ya se había sorteado el premio mayor. Aclara que en ese período existió la posibilidad efectiva de apostar sobre seguro, de elegir un número que ya había salido beneficiado, siendo que varios apostadores -72 en diversas agencias, según indicarían los informes del Instituto- "conocieron la buena nueva y concurrieron a las agencias a realizar importantes apuestas".

    Refiere que según consta en el expte. adm. 2319-29550/03, los resultados de la Lotería de Santa Fe fueron difundidos por medios masivos de comunicación, como por ejemplo el canal de cable "Crónica TV" y la radio AM "Splendid".

    Asegura que estas jugadas fueron receptadas por el sistema, validadas y se entregaron los correspondientes tickets a los jugadores, lo que implicó la inexistencia de un elemento esencial del juego de azar, el factor "ALEA". Por lo tanto, concluye, que no se formalizó el contrato de juego en los términos del por entonces vigente art. 2051 del Código Civil, circunstancia que conlleva a la ausencia de una obligación de pago por parte de la Provincia de Buenos Aires.

    Manifiesta que en el presente...

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