Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 6 de Diciembre de 2019, expediente FSM 088043/2018/CA003

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 88043/2018/CA3 “FARRELL, CLARA Y CASTRO, SANTIAGO EDGAR(E/R DE SU HIJO F.E.C.) c/ OSDE s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San M., Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA M., de de 2019.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de Fs. 169/174, en la que el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la acción de amparo promovida por los Sres. C.F. y S.E.C., en representación de su hijo menor F.E.C., ordenando a OSDE la cobertura de: a) Terapia Cognitiva Conductual: seis veces por semana; b) Psicopedagogía con orientación a padres en estimulación temprana: dos sesiones semanales de un hora cada una; c) Equinoterapia: dos sesiones semanales de una hora cada una, extendiéndose hasta el valor fijado en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para la categoría “Rehabilitación – Módulo Integral Simple” (aprobado por la Res. 428/1999 y sus modificatorias), conforme lo prescripto por los médicos tratantes y mientras que el demandante presentara ante la accionada la prescripción médica que avalara la necesidad de las prestaciones.

    Para así decidir, tuvo por acreditada la discapacidad de F.E.C., las patologías denunciadas y las prescripciones de los médicos que lo asistían.

    Fecha de firma: 06/12/2019 Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA #31946137#248305293#20191206110002772 Remarcó que en autos se ventilaban cuestiones relativas al derecho a la salud y que era obligación de la demandada dar respuesta rápida y eficaz, para asegurar al beneficiario servicios suficientes y oportunos.

    Asimismo, en cuanto al pedido de equinoterapia, recordó el dictamen que el Cuerpo Médico Forense realizó respecto de tal figura en la causa “L., C. y otros c/ OMINT SA. de Servicios s/ prestaciones médicas –Sumarísimo”.

    Luego, estableció que la obligación de cobertura de la prestación era de cumplimiento inmediato y los pagos debían ser efectivizados por la accionada mediante los medios habilitados a tales efectos, debiendo actuar “según el criterio de ventanilla única”, sin demoras burocráticas y dentro de un plazo razonable de 15 días desde la presentación de las facturas.

    Por último, impuso las costas a la demandada vencida.

  2. Se quejó la recurrente, entendiendo que la sentencia debía dejarse sin efecto ya que resultaba arbitraria, debido a que el “a quo” se limitó a enumerar normas y fallos que no guardaban relación con el caso de marras.

    Expresó que la ley 24.901 no contemplaba la cobertura de todo lo requerido por las personas con discapacidad en la modalidad que ellas lo dispusieran, sino que establecía cuáles eran las prestaciones que 2 Fecha de firma: 06/12/2019 Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA #31946137#248305293#20191206110002772 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 88043/2018/CA3 “FARRELL, CLARA Y CASTRO, SANTIAGO EDGAR(E/R DE SU HIJO F.E.C.) c/ OSDE s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San M., Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA las obras sociales garantizaban a sus beneficiarios y bajo qué circunstancias debían hacerlo.

    También negó la cobertura reclamada ya que contaba con prestadores propios a efectos de brindar en forma integral las prestaciones.

    Respecto al tratamiento de psicopedagogía con orientación a padres, indicó que no correspondía ser cubierta en forma separada, sino dentro del dispositivo de terapia cognitiva conductual.

    En cuanto a equinoterapia, afirmó que se encontraba en una etapa experimental, por lo que no existía obligación legal en cabeza de OSDE para brindar esa cobertura y que no se encontraba reconocida y/o reglamentada como especialidad medicinal. Asimismo, manifestó que la Superintendencia de Servicios de Salud informó que no estaban obligados a dar servicios a sus beneficiarios con prestadores que no figuraren en la cartilla.

    Citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    A Fs. 182/185Vta. y a Fs. 187, contestaron los agravios la parte actora y la Sra. Defensora Pública Oficial –respectivamente-.

  3. De las constancias de autos, se desprende que el menor F.E.C., de 4 años de edad, está

    Fecha de firma: 06/12/2019 Firmado por: G.A., SECRETARIO DE...

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