Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Diciembre de 2006, expediente Ac 99405

PresidenteSoria-Hitters-Genoud-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 99.405 "F.D.F.S.P. c/ F., A.J.. Divorcio (art. 215, C.C.). Incidente de competencia e/ Tribunal de Familia nº 1 y Tribunal de Familia nº 2 de Mar del P.".

//P., 20 de Diciembre de 2006.

AUTOS Y VISTO:

  1. Los cónyuges S.P.F. y A.J.F. solicitaron su divorcio vincular, en los términos del art. 215 del Código Civil, ante el Tribunal de Familia nº 1 de Mar del P., al que la Receptoría General de Expedientes departamental adjudicó las actuaciones por conexidad con los autos "F., S.P. c/ F., A.J.. Protección contra la violencia familiar (ley 12.569)" y "F. D.F., S.P. c/ F. A.J.. Alimentos", iniciados el 31 de julio y 25 de setiembre de 2002, respectivamente (fs. 25 vta., 27/28).

    El órgano interviniente, sin perjuicio de otras consideraciones, por entender que no existía conexidad respecto de los antecedentes de referencia, se declaró incompetente y remitió los actuados a su par nº 2 en razón del turno fijado por esta Suprema Corte (res. 2659/2005; fs. 29/31).

    A su vez, este último no aceptó su intervención y los elevó a fin de dirimir el conflicto planteado (fs. 36/39; art. 161 inc. 2, Constitución provincial).

  2. A los fines del mejor abordaje de la problemática familiar, esta Corte por vía de superintendencia ha dispuesto que la sustanciación de todas las pretensiones conexas referentes a la misma familia deben tramitar ante el tribunal que previno (art. 6 ap. 2 "b" del Reglamento para la Recepción, Adjudicación y Distribución de Causas, aprobado por la Acordada 2972/2000; arg. art. 830, Código Procesal Civil y Comercial; conf. doct. causa Ac. 92.821, 1-XII-2004; entre otras), no distinguiendo la normativa la...

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