Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 24 de Febrero de 2017, expediente CNT 022391/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 22.391/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 50473 CAUSA Nº22.391/14 - SALA

VII- JUZGADO Nº 68 En la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero de 2017, para dictar sentencia en estos autos caratulados “Farrapeira, E.T. c/ Obra Social Del Personal de la Sanidad Argentina s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 5/9 se presenta el actor e inicia demanda contra Obra Social del Personal de la Sanidad Argentina, en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

Señala que ingresó a laborar a las órdenes de la demandada el 1/11/04, como coordinador médico y médico auditor.

Denuncia que a partir del 22/03/12 le niegan tareas, por lo que emplaza a su empleadora el mismo día, ante el silencio de la contraparte, se considera injuriado y despedido, pero el 30/03/12 recibe una misiva que le comunica su despido.

Viene a reclamar indemnización por despido y demás rubros establecidos en la normativa vigente.

A fs.25 y siguiente, Obra Social del Personal de la Sanidad Argentina contesta demanda niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, salvo los expresamente reconocidos.

La sentencia de primera instancia obra a fs. 147/149, en la cual el “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las principales pretensiones del actor.

Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la parte demandada (fs.

151/154).

II- En primer lugar, agravia a la recurrente que el juez de grado haya hecho lugar a la demanda teniendo por probada la relación laboral denunciada por la actora y se queja, puntualmente por la valoración de la prueba realizada.

A mi juicio, no hay elementos suficientes para revertir el decisorio de primera instancia.

En efecto, hacen a los hechos discutidos en autos, esencialmente, el determinar si la relación existente entre las partes se encontraba o no enmarcada dentro de un contrato de trabajo (art. 21 LCT).

Pues bien, dicho esto y toda vez que en las presentes actuaciones la demandada ha reconocido la existencia de la prestación de servicios por parte del actor (por más que le otorgó a la misma un carácter distinto al señalado por la accionante en su escrito de inicio), ello torna operativa la presunción del art. 23 LCT.

Entonces, habiendo quedado reconocida en autos la prestación de servicios de la actora en virtud de lo dispuesto en la norma citada, recaía sobre la demandada el deber de Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20329942#171589203#20170306092354105 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 22.391/2014 acreditar que los servicios personales brindados por la actora, no tenían como causa un contrato de trabajo en relación de dependencia, sino que se trataba de un contrato de locación; hecho éste que –a mi criterio- no ha sido demostrado mediante la prueba producida en autos.

En ese sentido, el recurrente pretende modificar lo decidido en el punto haciendo mérito de la supuesta falta de existencia de una subordinación técnica jurídica y económica, pues el trabajador era un profesional de la salud...

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