Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 20 de Septiembre de 2022, expediente CAF 014517/2021/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

14517/2021 FARMCITY SA c/ EN - M DESARROLLO

PRODUCTIVO (EXP. 25929970/20) s/RECURSO DIRECTO DE

ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2022.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la Secretaría de Comercio Interior (SCI) dictó la resolución n°

    RESOL—2020—652—APN—SCI#MDP del 10 de diciembre de 2020 que impuso a la firma Farmcity S.A. una sanción de multa de sesenta y cinco mil pesos ($ 65.000) por la trasgresión al artículo 4°, inciso ‘j’, de la ley 20.680 y por el incumplimiento de los artículos 1° y 3° de la resolución SCI

    n° 102/2020, al constatarse que la firma no contaba en uno de sus puntos de venta con el listado de precios de venta de los productos según las exigencias previstas en la resolución SCI n° 100/2020 (fs. 45/50 del archivo titulado “Expediente administrativo”).

  2. Que cabe enunciar los antecedentes más relevantes de esta causa.

    (i) El 22 de abril de 2022 un funcionario de la SCI se constituyó en el local comercial que posee la firma Farmcity S.A. en la Avenida de Mayo n°

    1470 de esta ciudad, constató que “NO posee en su punto de venta, los listados con carácter de Declaración Jurada, de precios de venta al día 6 de marzo de 2020, de todos los productos alcanzados conforme la Resolución S.C.

  3. N° 100/2020” y formuló cargos por la “presunta infracción al art. 4°

    inciso j) de la ley 20.680, por presunto incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la Resolución S.C.

  4. N° 102/2020” a efectos de que la firma presente su descargo (ver el acta n° 13973, fs. 2/3 del archivo titulado “Expediente administrativo”).

    (ii) La firma Farmcity S.A. formuló su descargo (fs. 21/26 del archivo titulado “Expediente descargo”). Ofreció la producción de prueba y sostuvo: (a) el local inspeccionado contaba con los listados de precios retrotraídos al 6 de marzo de 2020; (b) “en respuesta a las disposiciones de la Resolución S.C.

  5. 102/2020, publicada en el Boletín Oficial el sábado 28/03/20, mi mandante de inmediato implementó el listado de precios (…)

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    previstos en la norma y, fin de semana mediante, el martes 31/03/20 envió

    por correo electrónico el listado y su correspondiente instructivo a todas las sucursales de la empresa para que el mismo estuviera exhibido y a disposición”; y (c) el acta de inspección es un formulario preimpreso en el que “el hecho de la presunta infracción (…) se encuentra consignado de antemano no permitiendo al inspector actuante ningún margen para realizar una constatación real y efectiva de las circunstancias concretas bajo las cuales se desarrolló la inspección”.

    (iii) Mediante la providencia del 4 de junio de 2020, la SCI tuvo por presentado el descargo y rechazó la producción de la prueba ofrecida por la firma Farmcity S.A. en tanto la consideró inconducente (fs. 5 del archivo titulado “Expediente administrativo”).

  6. Que en la resolución n° RESOL—2020—652—APN—SCI#MDP

    que impuso la sanción, la SCI sostuvo:

    (i) La afirmación expuesta por la firma Farmcity S.A. en el sentido de que el local inspeccionado contaba con los listados de los precios retrotraídos al día 6 de marzo de 2020, “constituye una mera manifestación unilateral carente de todo valor probatorio, acompañada únicamente por un listado e instructivo genéricos, y por una comunicación interna de la empresa, que no alcanzan a desvirtuar la constatación efectuada”

    (ii) En el acta se dejó constancia “de la falta del listado en cuestión, en presencia de la gerenta del local, quien firmó el acta y no manifestó reparo alguno por escrito en el documento labrado por el agente autorizado”.

    (iii) El artículo 11 de la ley 20.680 señala que “las constancias del acta labrada en forma que no sean enervadas por otras pruebas, constituirán prueba suficiente de responsabilidad del infractor. En el caso de que éste se negare a firmarla, se dejará constancia de ello y se considerará formalmente válida con la sola firma del funcionario actuante y servirá como principio de prueba”.

    (iv) “[A] partir del alcance que se otorga legalmente a lo descripto por el Acta de Inspección, queda a cargo del interesado desvirtuar, con otros elementos de prueba conducentes, el valor probatorio de aquélla”.

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    14517/2021 FARMCITY SA c/ EN - M DESARROLLO

    PRODUCTIVO (EXP. 25929970/20) s/RECURSO DIRECTO DE

    ORGANISMO EXTERNO

    (v) “[A] la fe que corresponde otorgar al contenido del Acta de Inicio,

    no se opuso prueba alguna tendiente a demostrar que al momento de la inspección, [la firma] poseía en su punto de venta los listados con carácter de declaración jurada de precios de venta al día 6 de marzo de 2020, de todos los productos alcanzados por la Resolución N° 100/20”.

    (vi) “[E]l procedimiento efectuado en el comercio de la sumariada resultó ajustado a derecho, toda vez que se identificó al funcionario actuante, las normas que lo facultaban a efectuar la fiscalización, se especificó concretamente el hecho verificado y la disposición infringida, se otorgó el plazo de ley para presentar descargo y ofrecer pruebas, como así

    también se informó que el descargo debía efectuarse mediante la Plataforma de Trámites a Distancia, conforme a las prescripciones contenidas en el Artículo 10 de la Ley Nº 20.680”.

    (vii) “[E]l acatamiento de las obligaciones dispuestas por la Resolución N° 102/20 (…) no obedece a razones antojadizas de esta autoridad, sino que tiene como fundamento la declaración de la emergencia pública en materia sanitaria en virtud de la Pandemia, (…) como así

    también en la necesidad de garantizar los derechos esenciales de la población y su goce efectivo, resultando un interés prioritario asegurar el acceso sin restricciones a los bienes básicos, especialmente a aquellos tendientes a la protección de la salud, alimentación e higiene individual y colectiva”.

    (viii) “[E]n el marco de la Resolución N° 100/20 (…), y a fin de simplificar y agilizar las tareas que se realizan, en todo el Territorio Nacional, en el marco de la fiscalización y vigilancia del cumplimiento de la retrocesión de precios allí estipulada, resultó pertinente establecer que todos los comercios alcanzados por las normas anteriormente mencionadas deben poseer en sus locales de atención los listados de precios al día 6 de marzo de 2020 de los productos incluidos en la citada resolución”.

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    (ix) “[D]ichos listados tienen carácter de declaración jurada y deben estar disponibles para ser cotejados y/o analizados por los funcionarios autorizados para realizar las inspecciones o cualquier otro requerimiento que las autoridades de aplicación pudieran solicitar, en el marco de la presente emergencia sanitaria”.

    (x) Las sanciones son fijadas según “las circunstancias verificadas en el presente caso y los elementos previstos en el Artículo 7º de la ley [20.680], a saber: a) la dimensión económica de la empresa, negocio o explotación, atendiendo en especial al capital en giro; b) la posición en el mercado del infractor; c) el efecto e importancia socio-económica de la infracción; d) el lucro generado con la conducta sancionada y su duración temporal y e) el perjuicio provocado al mercado o a los consumidores. (…)

    por otro lado, resulta relevante a los efectos de graduar la...

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