Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 3 de Mayo de 2022, expediente CAF 011070/2021/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

11070/2021

FARMACITY c/ EN - M DESARROLLO PRODUCTIVO (EXP.

25922745/20) s/RECURSO DIRECTO LEY 24.240 - ART 45

Buenos Aires, de mayo de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que por medio de la Resolución nro.

    RESOL-2021-288-APN-SCI#MDP del 5 de abril de 2021, la Secretaría de Comercio Interior aplicó a la empresa Farmacity S.A. una multa de $65.000 por aplicación del artículo 4, inciso j), de la Ley 20.680, y por el incumplimiento a los artículos 1° y 3° de la Resolución nro. Nro. 102 del 27 de marzo de 2020 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo.

    Como fundamento, destacó que por medio del Acta nro. 13.952 del 17 de abril de 2020 se había constatado que en el local comercial de la empresa Farmacity S.A. ubicado en la Avenida Santa Fe 2755 de la ciudad de Buenos Aires, no se contaba con los listados de precios de venta al 6 de marzo de 2020 exigidos con carácter de declaración jurada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°

    y 3° de la Resolución nro. Nro. 102 del 27 de marzo de 2020.

    Con relación al monto de la sanción,

    destacó que el artículo 7 de la ley 20.680 establece que se debe ponderar: la dimensión económica de la empresa, atendiendo al giro del negocio; la posición del infractor en el mercado; el efecto e importancia socio-económico de la infracción; el lucro generado con la conducta sancionada y su duración temporal; y el perjuicio provocado al mercado o a los consumidores.

  2. Que por medio de la presentación del 20 de abril de 2021, la empresa Farmacity S.A. interpuso el recurso directo establecido en el artículo 16 y cc. de la ley 20.680, que fue replicado por el Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Productivo mediante la presentación del día 6 de julio de 2021.

    En primer lugar, plantea la nulidad de la resolución apelada por considerar que su parte carece de legitimación pasiva respecto del régimen establecido por le ley 20.680 y la Resolución Fecha de firma: 03/05/2022

    Alta en sistema: 04/05/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    nro. 102/20, toda vez que el local fiscalizado constituye un establecimiento farmacéutico y no está comprendido en las clases de comercios comprendidos por la “Resolución SCI N° 100/2020, ya que no es un almacén, ni un mercado, autoservicio, supermercado o hipermercado”. Es decir, sostiene que no se trata de un sujeto obligado al cumplimiento de la obligación de retrotraer los precios de sus productos al 6 de marzo de 2020, por lo que tampoco tiene la obligación de poseer y exhibir los listados de precios correspondientes.

    También, refiere que el Acta nro. 13.952 es nula porque fue labrada por una persona que no era funcionario público al momento de la inspección, y, por tales motivos, carecía de facultad y capacidad para labrar tales actas. Por ello, refiere que ese instrumento no pudo producir efectos legales válidos para instar el sumario infraccional.

    Precisa que la persona que labró el acta, es decir, el señor S.A.M., era personal contratado, y sostiene que los “empleados contratados no tiene esa calidad”. Destaca que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 25.164, el personal contratado solo debe realizar tareas de carácter transitorio o estacional, y que “los actos que dicha acta pretende documentar solo pudieron llevarse a cabo por personal de carrera”.

    En otro orden, y más allá de considerar que su parte no es un sujeto del régimen cuyo incumplimiento se le imputa, sostiene que frente a la premura de los plazos en curso y la incertidumbre generada por la nueva regulación, su parte decidió colocar los listados establecidos por la Resolución nro. 102/20 en todos sus establecimientos farmacéuticos. Destaca que esa resolución fue publicada en el Boletín Oficial el 28 de marzo de 2020 y retrotrajo los pecios al 6 de marzo de 2020, y refiere que el 31 de marzo de 2020 envió

    el listado de precios por correo electrónico interno de la compañía junto con un instructivo para que todas las sucursales de la empresa tuvieran el listado exhibido y a disposición, y que se encuentra agregado como Anexo 4. Asimismo, cuestiona el formato del acta ya que sostiene que no reviste el carácter formal requerido. Destaca que el documento constituye un texto preimpreso consignado de antemano, que no permite realizar una constatación real y efectiva de las circunstancias concretas del caso,

    en particular, lo relativo a la obligación del funcionario de explicitar la Fecha de firma: 03/05/2022

    Alta en sistema: 04/05/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    conducta imputada y las circunstancias relevantes del tipo correspondiente a la infracción.

    En subsidio, cuestiona la magnitud de la multa...

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