Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 17 de Febrero de 2009, expediente 63.164/2003
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2009 |
PODER JUDICIAL DE LA NACION.
En Buenos Aires, a los diecisiete días de febrero del año dos mil nueve, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “FARMACITY S.A. c/
BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ ORDINARIO”,
registro nº 63.164/2003, procedente del Juzgado Nº 10 del fuero (Secretaría Nº 20) donde está identificado como expediente Nº 83.739, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal resultó que debían votar en el siguiente orden,
D.: V., D. y H..
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor J.G.V., dijo:
I.F.S.A. promovió demanda contra el Banco Provincia de Buenos Aires a fin de obtener resarcimiento por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido con motivo de la atención indebida de ciertas órdenes de pago. Mensuró el daño en la suma de $ 38.567, importe de tales órdenes, y reclamó como indemnización la restitución de aquel capital con más su actualización monetaria, intereses y costas.
Al detallar los hechos que daban sustento fáctico a su pretensión,
señaló que para brindar un mejor servicio a sus clientes, les otorgó la posibilidad de que abonaran las compras con Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones emitidas por la Provincia de Buenos Aires (conocidos como “Patacones”).
En tal sentido contrató con el Banco demandado, al ser ésta la única entidad financiera con la cual se podía contratar para bancarizar la operatoria con “patacones”.
Tal convenio importó la apertura de una “Cuenta Custodia Especial Patacón” número 4019015236916, entregando la demandada para implementar la operatoria una “chequera” o libreta de órdenes de pago,
destinada a que la actora, como titular de aquella cuenta, pudiera realizar pagos a terceros.
Dijo haber tomado conocimiento del pago indebido de ciertas órdenes (N°s. 34423270, 34423271, 34423272, 34423273 y 344232274, por las sumas de 4.859, 4.570, 4.740, 4.860 y 19.538 nominales en pesos respectivamente) al consultar el 5.5.2003, vía Internet, su resumen de cuenta.
Destacó que los formularios correspondientes a tales órdenes no habían sido utilizados, encontrándose en su poder.
Por último señaló que las gestiones extrajudiciales realizadas con el Banco tuvieron resultado negativo, por lo cual debió ocurrir a esta vía.
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El Banco de la Provincia de Buenos Aires, se presentó en fs.
115/119 a contestar demanda.
En tal pieza reconoció haber abonado las órdenes de pago mencionadas, previo realizar todos los controles debidos, entre los cuales fue utilizada la “lámpara detectora” para verificar que las órdenes no hubieren sufrido adulteraciones.
Negó toda responsabilidad pues destacó que no se trataba de firmas "visiblemente falsificadas", conforme la aplicación analógica de la ley de cheques (arts. 35 y 36).
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La sentencia de la anterior instancia (fs. 398/408) hizo lugar a la demanda y condenó al Banco de la Provincia de Buenos Aires a pagar $
38.567 con más los intereses a la tasa activa Banco Nación que devengarían desde el 5.5.2003, hasta el efectivo pago.
Rechazó la capitalización de los réditos como la indexación del capital.
Asimismo, impuso las costas a la parte demandada en su condición de vencida (cpr. 68).
El señor J. a quo destacó que las órdenes de pago presentaban adulteraciones, algunas de ellas comprobables a simple vista; amén que las firmas que lucían en las mismas eran falsificadas.
El Banco de la Provincia de Buenos Aires apeló la sentencia, y expresó
sus agravios en fs. 447/452, los que fueron contestados en fs. 454/458.
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Cabe entonces analizar el único recurso deducido, el cual pretende la revocación íntegra del fallo.
Los agravios del Banco se enderezan a cuestionar varios aspectos de la decisión en crisis: a. que su parte cumplió con todas las obligaciones reglamentarias y que la falsificación de las firmas no le es reprochable, en punto a su contralor, por no ser visiblemente falsificadas; b. la adulteración de las fórmulas no fue advertida por su parte a pesar de utilizarse una lámpara “ultravioleta”; c. la actora no promovió acción contra quienes reconocieron en la causa penal haber percibido las órdenes de pago; d. la condena incluyó el pago de intereses cuando la cuenta de depósitos en custodia de “patacones” no generaba ningún rédito; e. reclamó ser eximido de costas por haber actuado su parte con una convicción razonable acerca del derecho pretendido en el pleito.
Para analizar estos agravios no seguiré estrictamente los capítulos que propuso la quejosa.
En rigor entiendo que los fundamentos que siguen comprenderán las críticas reseñadas en los puntos a y b, por lo cual realizaré su evaluación de modo unificado.
También estimo necesario efectuar una aclaración previa al inicio del estudio sustancial de los agravios.
Tanto los litigantes como el señor J. a quo han utilizado, para argumentar como para decidir esta controversia, normas atinentes al régimen del cheque.
Sin embargo la cuenta que vinculó, en el caso, a las partes no fue la denominada cuenta corriente bancaria sino una llamada “Cuenta Custodia Especial Patacón”, en tanto su propósito fue permitir el depósito y circulación bancaria de “Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones”, denominadas por el mismo decreto de creación como “Patacones” (art. 8 decreto 1960/2001 de la Provincia de Buenos Aires).
En rigor se trató de una seudo cuenta corriente bancaria que permitió el depósito y circulación de una seudo moneda, función esta última que cumplió con un seudo cheque llamado contractualmente como “orden de entrega” (ver fs. 15/16).
Si bien, como he dicho, todas las partes invocaron la normativa de la ley 24.452, y ni el recurrente ni su contraria deslizaron queja alguna al respecto al expresar agravios o al contestarlos, entiendo necesario hacer notar esta diferencia a fin de no justificar una aplicación mecánica de aquella norma.
No desautorizo con ello su invocación por analogía, en tanto del mismo contrato resultan sustantivas analogías con el régimen del cheque y la cuenta corriente bancaria (ver fs. 15/16, cláusulas 5, 12, 16, 24, 27, 28,
entre otras).
De hecho, como se verá, también incurriré en la misma conducta en los párrafos que siguen de este voto.
Pero, amén de hacerlo con la prevención de que se trata de una aplicación analógica de aquella normativa, debo precisar que aún apoyándome en el régimen ordinario de responsabilidad civil llegaría a igual resultado.
Así será argumentado en la parte pertinente de mi voto.
1) En términos generales, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en cuanto a que cuando se trata de cheques falsificados o adulterados, o mal endosados, la responsabilidad por incumplimiento de los bancos se encuentra regida por el derecho común, es decir, por los principios del...
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