Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 5 de Agosto de 2010, expediente 38.175/2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010

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038175/2009 mab FARMACIA SOCIAL CONGRESO S.A. S/QUIEBRA S/ INCIDENTE DE

APELACION

Juzg. 9 S.. 17

Buenos Aires, 5 de agosto de 2010.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló J.T.B. -presidente del directorio de USO OFICIAL

    la fallida- el decreto copiado en fs. 13/14 por el que se desestimó la observación formulada respecto de la fecha de inicio del estado de cesación de pagos que fue aconsejada por la sindicatura, a resultas de lo cual fue fijada en el día 06.04.99.-

    Para adoptar esta solución, la Sra. Juez de Grado estimó dirimente que por tratarse el sub lite de una quiebra indirecta, correspondía que la fecha en cuestión se retrotrajera a la establecida en el concurso preventivo. Indicó

    que el estado de impotencia patrimonial sólo puede considerarse superado o desaparecido una vez cumplido íntegramente el acuerdo preventivo, por lo que en tanto subsista insatisfecha siquiera una mínima parte de las obligaciones derivadas de ese acuerdo, debe considerarse que la cesación de pagos ha permanecido, por lo que el inicio de tal estado debe ser determinado de conformidad con las prescripciones del art. 115 LCQ.-

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 19/20 y respondidos por el síndico en fs. 22/26.-

    En fs. 34 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público,

    quien dictaminó en el sentido de confirmar el fallo impugnado.-

  2. ) La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia, alegando que luego de la homologación del concurso preventivo -

    14.09.00-, la hoy fallida continuó operando normalmente, sorteando incluso sin mayores inconvenientes la crisis económica acaecida en el período 2001/2002. Refirió que fue recién en el curso del año 2007, y ante la suspensión total de las líneas de crédito bancarias se vio forzada a recurrir al "sistema financiero privado", asumiendo cada vez más compromisos de pago,

    lo que sumado a una estafa de la que fue víctima, determinó el cierre y cese de las actividades a fines del año 2007.-

    Sostuvo que la letra del art. 115 LCQ resulta contradictoria con el principio consagrado por art. 55 LCQ, en cuanto dispone que en todos los casos el acuerdo homologado importa la novación de las obligaciones de causa anterior al concurso, como asimismo con lo normado por el art. 59 LCQ

    que establece que la homologación acarrea la conclusión del concurso.-

  3. ) Así planteada la cuestión, recuérdase que doctrinariamente, se admite que la cesación de pagos es la situación en que se encuentra un patrimonio que se revela impotente para hacer frente, por medios normales, a las obligaciones que lo gravan (F.R., "Fundamentos de la quiebra",

    Nº 2119 y sigs.; Y.M., "El concepto Técnico Jurídico de la cesación de pagos", J.A. 68-81, S.. Doc.; N., "Tratado de Dcho. Comercial", T.

    VI, Nº 2139; W.R., "El concurso preventivo", pág. 14). En ese...

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