Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Mayo de 2011, expediente A 70410 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Genoud-Soria-Hitters
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de mayo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., S., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.410, "Farmacia Española S.C.S. contra Municipalidad de Bahía Blanca. Pretensión declarativa de certeza".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M. delP. hizo lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora, revocó el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado la demanda y declaró ajena a la potestad tributaria municipal a la actividad farmacéutica desarrollada en el marco de las leyes 6682 y 10.606 en lo que exclusivamente al ejercicio de tal incumbencia profesional se refiere (fs. 88/96).

La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 99/105), el que fue concedido a fs. 106.

Dictada la providencia de autos (fs. 112) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca dictó sentencia rechazando la demanda promovida por la firma Farmacia Española S.C.S. con el objeto de obtener: (i) un pronunciamiento jurisdiccional respecto del estado de incertidumbre que le provoca la pretensión de cobro por parte de la Municipalidad de Bahía Blanca de la Tasa de Seguridad e Higiene por el ejercicio de la actividad profesional farmacéutica y (ii) se declare la inconstitucionalidad del art. 144 inc. "b" de la Ordenanza fiscal (fs. 51/60).

  2. La Cámara interviniente hizo lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora, revocó el pronunciamiento de primera instancia y declaró ajena a la potestad tributaria municipal a la actividad farmacéutica desarrollada en el marco de las leyes 6682 y 10.606 en lo que exclusivamente al ejercicio de tal incumbencia profesional se refiere (fs. 88/96).

    Varios son los fundamentos de esa decisión:

    (i) En primer término, el incuestionable carácter liberal de la actividad de los farmacéuticos -regulada en lo que al ejercicio profesional atañe por la ley 6682- y la naturaleza legalmente atribuida de servicio público impropio que importa la farmacia como extensión del sistema de salud provincial (art. 3, ley 10.606).

    (ii) La falta de entidad del argumento dirigido a separar el ejercicio de la actividad profesional del lugar o ámbito físico donde ésta se realiza, atribuyendo la causa de la gabela local a la seguridad, salubridad e higiene de tal espacio.

    Expresó que no correspondía escindir la actividad profesional liberal en sí del lugar donde se la practica como si se tratara de cuestiones diversas, máxime cuando es la propia Provincia la que mantiene la potestad reglamentaria de dichos espacios físicos o locales con sustento en la legalmente reconocida necesidad de carácter general a la que atiende el servicio de farmacia.

    Señaló que la ley 10.606 luego de precisar las condiciones de habilitación, funcionamiento, titularidad, traslados y cobertura del servicio en zonas de baja densidad poblacional, confería al Ministerio de Salud de la Provincia de manera exclusiva el ejercicio tanto de la potestad reglamentaria como de la actividad de inspección que pretende acometer el municipio (arts. 77 a 79 de la ley citada).

    En idéntico lineamiento, indicó que el decreto 145/1997 -reglamentario de la ley 10.606-, después de fijar las cuestiones atinentes a la habilitación y funcionamiento, establece -en el art. 79- que las inspecciones y verificaciones de las farmacias sólo serán efectuadas por profesionales farmacéuticos con bloqueo de título, los que conformarán un cuerpo de inspectores, pudiendo peticionar la autoridad de aplicación para llevar adelante tal cometido, la colaboración -previa suscripción del pertinente convenio de cooperación institucional- del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires.

    Consideró que reforzaban lo antedicho las previsiones del decreto 3521/2000 que aprobara, en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 11 de la ley 10.606, la actualización del P.F. para la habilitación y funcionamiento de farmacias.

    El anexo de la mentada reglamentación, señaló, determina con precisión cuáles son las condiciones que debe reunir el "local" donde se preste el servicio público de farmacias, definiendo entre los diversos recaudos a cumplimentar los siguientes: a) ambiente de dispensación (art. 2); b) depósito de drogas y medicamentos (art. 3); c) ambiente para laboratorio (art. 4); d) cuarto de baños (art. 8); e) gabinete técnico; f) recaudo de...

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