Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL, 8 de Junio de 2017, expediente FCT 000766/2016/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. N° 766/2016/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los ocho días del mes de junio del año dos mil diecisiete,
estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Selva
A. y R., asistidos por el Sr. Secretario de Cámara Dr.
H. Goussal, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Farmacia Itatí S.C.S. y
otros c/Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ Amparo Ley 16986”, E.. N°
766/2016 del registro del tribunal, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:
Dras. Selva A., R. y M. de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A. DICE,
CONSIDERANDO:
1 Que la presente demanda de amparo se promovió con el objeto de hacer cesar la
conducta material por la cual por Res. de la obra social demandada (OSDG) Nº 628/2016 se
suspendió preventivamente a varias farmacias como prestadoras de medicamentos, lo que a
criterio de la parte actora genera la privación del derecho de comerciar y ejercer industria
lícita por una eventual irregularidad cometida en la dispensa de fármacos.
2 Que, el juez a quo hizo lugar a la acción de amparo promovida ordenando a la
Obra Social del Poder Judicial de la Nación deje sin efecto la suspensión de las farmacias
actoras como prestadoras en la dispensa de medicamentos a los afiliados de esa obra social
y les permita continuar en las mismas condiciones que estaban con anterioridad a la vía de
hecho atacada y al dictado de la Res. (OSDG) N° 628/2016; asimismo, declaró la
inconstitucionalidad de esa vía de hecho y de la cuestionada resolución que puso en
conocimiento del Colegio de Farmacéuticos que las actoras fueron suspendidas. Impuso las
costas a la demandada vencida y reguló los honorarios profesionales.
3 Contra lo resuelto la accionada interpuso recurso de apelación a fs. 122/126 vta.,
el que concedido a fs. 127, fue contestado por la actora.
4 Expresó como agravios el apelante que lo decidido le causa gravamen irreparable
al Estado Nacional y a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación. Aduce falta de
legitimación activa. Indicó la inhabilidad de la vía elegida y explicó que el a quo justificó el
proceso de amparo sin sujeción a los hechos y circunstancias de la causa con lo que puede
advertirse que no existe un ápice de fundamentación en lo resuelto. Consideró que no existe
la vía de hecho alegada por la parte accionante, en virtud de que la suspensión está dentro
del ejercicio regular de las facultades conferidas a la autoridad competente conforme al
Estatuto aprobado por la CSJN, además de que su parte por ser una dependencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación se rige por el Reglamento para la Justicia Nacional
y normas complementarias. Agregó que las farmacias pretenden eximirse de un régimen al
que se sometieron voluntariamente. Criticó la afirmación del a quo cuando dice que su
parte “sólo podría ordenar la suspensión provisoria de las farmacias después que la
Secretaría de Auditores inicie una investigación”, ya que a su entender no existe una norma
procedimental que así lo imponga. Insistió en que la Obra Social no tiene relación alguna
con las actoras sino con el Colegio Farmacéutico de la Provincia. Aclaró que la decisión
arribada por su parte fue de carácter preventivo y en virtud de las especiales circunstancias
de inminente afectación patrimonial. Consideró que la resolución impugnada debe
invalidarse por palmaria insuficiencia de fundamentos. Criticó que el juez de la instancia
anterior relativice los errores denunciados por su parte cuya magnitud fue debidamente
expuesta, así como también, aduce que una suspensión preventiva como la realizada no
Fecha de firma: 08/06/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.R.G., SECRETARIO DE CÁMARA #28085755#180912428#20170608100139297 puede fundarse en irregularidades ciertas sino probables, ya que de haber estado acabadas y
fehacientemente probadas las responsabilidades, dicha suspensión no hubiera sido
provisoria sino definitiva. Estimó que la crítica acerca de la falta de legitimidad de la Res.
(OSDG) Nº 628/16 no es un razonamiento derivado de las circunstancias de la causa, sino
que constituye una mera enunciación carente de fundamento. Dijo que en el fallo se omite
referir porqué se considera que esa resolución adolece de causa, motivación, forma,
procedimiento o competencia. Indicó que la suspensión dispuesta tuvo sustento en el
Estatuto de la Obra Social, puntualmente en los artículos 22 inc. x) y art. 21 inc. d), y que el
acto administrativo emitido por su parte es enteramente válido. Disintió con el a quo
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