Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 12 de Septiembre de 2016, expediente CSS 093095/2010/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1DIL Expte nº: 93095/2010 Autos: “FARINELLA JORGE RUBEN Y OTROS c/ I.A.F (INST. AYUDA FINAN. RET. Y PEN. MILITARES) s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

J.F.S.S. Nº 2 Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 93095/2010 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra la providencia de fojas 118 que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva para actuar opuesta por el Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares (IAFPRPM), se interpuso recurso de apelación a fojas 119.

  2. Que la actora promovió demanda contra el Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares (fs. 64/67) a fin de reclamar que el mopnto abonado como “prestamo especial” por el Decreto 1897/85, Resolución del Ministerio de Defensa 500/85, integre el concepto “sueldo” con carácter general y remunerativo en los términos de los artículos 54 y 74 de la Ley 19.101.

    Se dispuso el traslado de la demanda (fs. 76), que fue notificada al organismo excepcionante (fs. 78), quien en oportunidad de contestarla, articuló la excepción bajo análisis (fs. 97/100).

  3. Así las cosas, corresponde señalar que “La legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento que no es suficiente alegar un derecho, sino, además afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quien se deduce, de tal modo que la causa tramite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional”(C.E.F., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Tomo 2, páginas 367/368).

    Ahora bien, corresponde puntualizar que el Instituto mencionado es una entidad autárquica con personería jurídica e individualidad financiera (art. 1 de la Ley Nº 22.919), cuya competencia queda circunscripta a “…liquidar y abonar” los haberes de retiro y pensiones militares conforme lo establecido por las leyes (art. 2 de la ley citada). De lo cual se colige, que la pretensión de autos es ajena a la actividad de la excepcionante, razón por la cual debe revocarse lo resuelto a fojas 118.

    En idéntico sentido se ha expedido...

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