Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 24 de Noviembre de 2010, expediente 24.578/08

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa Nº 24.578/08

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86295 CAUSA Nº 24.578/08

AUTOS: "FARINACCIO VERONICA ANALIA C/ DIGITAL ORCHID ARGENTINA S.R.L.

Y OTROS S/ INCUMP. CONTR. PREST. SERV."

JUZGADO Nº 75 SALA PRIMERA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de noviembre de 2010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

La doctora G.A.V. dijo:

  1. El señor juez “a quo” rechazó la demanda orientada al cobro de sumas de dinero en concepto de contraprestación por la cesión temporaria de imagen para publicidad comercial de un producto, daños y perjuicios por promesa de exclusividad y preaviso (fojas 125/129). Para así decidir dijo, en resumen, que no se había invocado en la demanda inicial, ni acreditado a lo largo del proceso, la existencia de un vínculo de naturaleza laboral y que el contrato de cesión de imagen base del reclamo, entraña un contrato de índole civil por tiempo determinado ajeno al ámbito de la especialidad.

  2. Tal decisión es apelada por la actora, a tenor del memorial de fojas 132/136

    y adelanto que por mi intermedio la queja será admitida parcialmente.

    En efecto, para comenzar, lo decidido por el señor juez que me precedió en el juzgamiento supone en verdad una declaración oficiosa de incompetencia en razón de la materia, dictada ya superadas las etapas procesales que habilitan un temperamento declinatorio de esa especie.

    Según lo establece la ley de procedimiento laboral, en consonancia con lo que regla el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la judicatura sólo puede declarar su incompetencia al analizar la admisibilidad formal de la demanda (Art.67 ley 18.345), o bien al resolver la excepción que a tal efecto oponga el demandado (Art.81

    ley 18.345). Fuera de tales momentos, rige lo normado por el Art.352 CPCCN y el tribunal no puede declarar la incompetencia de oficio, con la salvedad de la Corte Federal, cuanto actúa en instancia originaria, o los jueces federales con asiento en las provincias.

    En el caso, según surge de fojas 51, el tribunal no formuló objeciones a la procedencia formal de la demanda en la oportunidad prevista por el Art.67 del ordenamiento adjetivo. Por otra parte, ambos demandados no contestaron demanda,

    fueron declarados en la situación procesal que legisla el artículo...

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