Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 25 de Septiembre de 2019, expediente CIV 003806/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “F.P., M.F.c.K.D.B. y otros s/

daños y perjuicios (acc. trán. sin lesiones)”, E.. 3.806/2016, Juzgado N° 32 En Buenos Aires, a días del mes de septiembre del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “F.P., M.F.c.K.D.B. y otros s/ daños y perjuicios (acc.

trán. sin lesiones)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 216/218, en la que se hizo lugar a la demanda deducida por M.F.F.P. contra D.B.K. y HDI Seguros Argentina S.A.C., con costas, apelaron el actor a fs. 222 y el demandado y la citada en garantía a fs. 220, recursos que fueron concedidos a fs. 223 y 221, respectivamente. A fs. 229 expresaron agravios el demandado y su aseguradora, y a fs. 232/234 lo hizo el actor; corrido el traslado de ley, únicamente el demandado y citada lo contestaron a fs. 236. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Antecedentes M.F.F.P. inició demanda contra D.B.K. y HDI Seguros Argentina S.A.C. Relató en su escrito inicial que el día 15 de diciembre de 2014, aproximadamente a las 11.00 horas, el Sr. F.G.N. conducía el vehículo Chevrolet Meriva, dominio IHG 860, de propiedad del actor –destinado a taxi-, por la calle B., de esta Ciudad de Buenos Aires, cuando al llegar a la intersección con la calle N.H., y cuando ya estaba cruzando, el demandado quien circulaba por esta última arteria, irrumpió en el cruce a toda velocidad, embistiendo al taxi en su lateral derecho.

Agregó que la maniobra del demandado fue absolutamente intempestiva y antirreglamentaria, pues para obrar como lo hizo, debió

Fecha de firma: 25/09/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27999453#243787056#20190909111917129 superar a un tercero que se encontraba detenido, pasar un lomo de burro y una cuneta de escurrimiento de aguas puestas sobre la calle N.H..

Al contestar el traslado de la demanda, el encartado y su aseguradora, reconocieron la ocurrencia del hecho, pero sostuvieron que aquél sucedió porque el actor, que circulaba a velocidad excesiva, y violó la prioridad de paso de la que gozaba el demandado. Asimismo, explicaron que su unidad ya había traspuesto ampliamente la intersección.

El Sr. Juez de grado sostuvo que “…no habiéndose invocado ni acreditado alguna eximente de responsabilidad, la demanda promovida contra D.B.K. ha de prosperar…” y que dicha condena “…

se hará extensiva, en la medida del seguro, a la citada en garantía HDI Seguros Argentina, en orden a lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418…”

III) Agravios El demandado y la citada en garantía se quejan de que se haya hecho lugar a la acción.

Sostienen que, al aplicar sin más el art. 1113 del Código Civil, se omitió considerar la pericial mecánica, que determinó que la responsabilidad del hecho no pudo ser absoluta del demandado. Por lo que solicitan que se distribuya la responsabilidad de una forma equitativa a cada parte.

Además, reprochan los montos otorgados en concepto de daños materiales y privación de uso.

El actor, por su parte, se agravia del rechazo de las partidas de desvalorización del rodado y de lucro cesante, así como de la fecha de cómputo para los intereses devengados por la suma concedida por daños al vehículo.

IV) Responsabilidad Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo Fecha de firma: 25/09/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27999453#243787056#20190909111917129 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H legal (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p.

334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

Ahora bien, en el fallo plenario de esta Cámara ("V. c/El Puente") se resolvió que en el supuesto de accidentes producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, la responsabilidad debía encuadrarse en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, y no bajo la óptica del art. 1109 de dicho cuerpo.

Recordemos que, entonces, al actor le basta con probar la existencia del hecho, pues dado el factor objetivo de atribución, no necesita probar la culpa del otro partícipe en la colisión. Por su parte, al demandado no le alcanza, para eximirse, probar su falta de culpa, ya que no se aplican ni el art. 1109, ni el art. 1113, segundo párrafo, primera parte del Código Civil, sino la segunda parte del segundo párrafo.

De modo que, probado el hecho, pesa sobre el demandado una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito; es decir, una causa extraña o ajena.

El riesgo y, en su caso, el vicio de la cosa, da nacimiento a la responsabilidad del dueño o guardián, con total prescindencia del elemento subjetivo de la culpa, que no constituye en este caso un presupuesto del deber de resarcir. Al ser así, está claro que la carga de la prueba se invierte, y es el presunto responsable quien debe demostrar que se produjo alguno de los eximentes de responsabilidad.

Fecha de firma: 25/09/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27999453#243787056#20190909111917129 El hecho –aun no culposo– de la víctima puede romper el nexo de causalidad o incidir en él y eximir total o parcial del deber de reparar (conf. K., C.M., Proceso de Daños, T. II, pág. 173, ed. La Ley, Buenos Aires, 2008).

Sobre esta línea seguiré el estudio del caso.

Lo que aquí interesa es la mecánica del accidente, en tanto el juez de grado hizo lugar a la demanda por considerar que no se había invocado ni acreditado eximente alguna, que permita fracturar el nexo causal, y que, encontrándose reconocido el contacto, el demandado debía responder, por los daños sufridos por el vehículo del actor.

Desde ya adelanto que, aunque no coincido con los fundamentos dados por el Magistrado, si comparto la solución del caso.

Creo que el demandado y su aseguradora han invocado el hecho de la víctima como eximente, al referir que el conductor del rodado de titularidad del accionante, violó la prioridad de paso de la que gozaba el encartado.

Pero los elementos de prueba colectados me hacen considerar que el hecho se produjo como consecuencia de una maniobra imprudente por parte del demandado, quien violó la prioridad de paso que detentaba el actor.

El Ing. M.Á.T., perito mecánico designado, señaló que “conforme las características del lugar del hecho y de circulación de los rodados por la calzada asfaltada, en tramo recto con encrucijada transversal, en esquina con ochava se verifica distancia mínima de visualización de 20 metros, mínimo, esto es la distancia que el conductor del vehículo demandado, dispone para visualizar...

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