Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 27 de Febrero de 2018, expediente FLP 052968/2016/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 27 de febrero de 2018.
Y VISTOS: estos autos nº 52968/2016/CA1 caratulados “F., P. c/
ANSeS s/ reajuste de haberes”, procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2
de la ciudad de La Plata; CONSIDERANDO:
I La sentencia de primera instancia, en sustancia, hizo lugar a la demanda ordenando
a la ANSeS que procediera a abonar al actor las sumas resultantes de la liquidación
dispuesta, con más intereses. Impuso las costas por su orden –fs. 61/70.
II La parte demandada dedujo recurso de apelación (fs. 71), expresando agravios a
fs. 78/81.
En síntesis, la recurrente se queja de: a) la errónea aplicación del fallo “Elliff” y de un
inadecuado índice salarial, sin la limitación establecida en la Resolución ANSES 140/95: b)
el juez no haya aplicado el índice combinado dispuesto por la Ley 27.260, Dec. 807/16 y
Resolución de la S.S. Nº 6/16.
III Cabe señalar que el actor obtuvo su beneficio previsional –retiro transitorio por
invalidez en el marco de la Ley 24.241, con fecha inicial de adquisición el 30/05/2007.
Asimismo, surge que presentó reclamo administrativo de reajuste de haberes, el que fue
rechazado.
IV En relación a la petición del recurrente referida a la sustitución del ISBIC por el
RIPTE, cabe señalar, que dicho índice fue instituido por la Ley 27.260 con el objeto de
implementar acuerdos transaccionales que permitan reajustar los haberes y cancelar las
deudas previsionales de aquellos beneficiarios –jubilados y pensionados que adhiriesen en
forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica. Que el referido
acuerdo transaccional debe ser suscripto por el titular del beneficio y el Organismo
previsional y luego ser homologado judicialmente.
En tales condiciones, no existiendo constancias de una adhesión por parte de la titular
del beneficio y no habiendo mérito para apartarse de lo decidido por el juez de primera
instancia, consideramos que corresponde ratificar la sentencia de primera instancia.
Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 02/03/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA #29191517#199650019#20180301120917318 En efecto, tal como lo ha expuesto la CSJN en la causa “V., Alicia Estela
c/Administración Nacional de la Seguridad Social s/ reajustes varios” (sentencia del
3/03/2015), el artículo 97 de la ley 24.241 establece un procedimiento para fijar el haber
inicial de la pensión...
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