Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Mayo de 2019, expediente CNT 019952/2014/CA002

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113929

EXPEDIENTE NRO.: 19952/2014

AUTOS: FARINA, N.J. c/ RACING CLUB ASOCIACION CIVIL

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 17 de mayo de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II

a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada a fs.

437/443 se alzan la demandada y la parte actora a tenor de los memoriales que lucen a fs.

445/458 y 459/464, mereciendo sendas réplicas de fs. 466/478 y 482/489. El perito contador a fs. 491, el letrado interviniente por la demandada a fs. 458 y la letrada de la parte actora a fs. 464 apelan los honorarios que les fueron regulados por juzgarlos bajos.

La demandada se agravia porque el Sr Juez a quo resolvió que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo. Además, critica la decisión en cuanto concluyó que le asistió derecho al accionante de considerarse despedido y lo hizo acreedor de las indemnizaciones de ley. Subsidiariamente, se queja de la fecha de ingreso determinada en el fallo apelado y por cuanto se juzgó a lo facturado por el trabajador como remuneración. Objeta la condena a entregar el certificado de trabajo.

Finalmente, apela la forma en que fueron impuestas las costas de grado y la regulación de honorarios del letrado de la parte actora por juzgarla alta.

La parte actora cuestiona la decisión porque no hizo lugar al rubro adicional premios por puntos ya que ello importó excluirlo de la base de cálculo por lo que solicita que al tenérselo en cuenta se recalculen en función del nuevo parámetro los rubros diferidos a condena. Critica la sentencia de grado en cuanto no declaró la conducta de la demandada como temeraria y maliciosa.

Delimitados de tal modo los cuestionamientos sometidos a consideración de este Tribunal, corresponde examinar en primer término los agravios de la demandada destinados a cuestionar la decisión de grado en cuanto consideró

que el vínculo que unió a las partes fue de carácter laboral. Se queja de la aplicación de la presunción contenida en el art. 23 de la LCT porque considera que la misma debe estar acompañada con elementos de prueba que habiliten su aplicación con sustento en que con ella se justifica cualquier relación invocada. Sostiene que se trató de una vinculación Fecha de firma: 17/05/2019 especial de un profesional independiente que prestó servicios al club de fútbol y que el A. en sistema: 21/05/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

hecho de que existieren horarios fijados por cronogramas de entrenamiento o partidos o la entrega de vestimenta o algún material responden a cuestiones meramente organizativas,

distintivas y reglamentarias tal como lo establece el Reglamento General de AFA.

Cuestiona la prevalencia que el Sr Juez de grado otorgó a los testigos de la parte actora por sobre los del recurrente. Precisó que el actor concurría cuando sus actividades se lo permitían ya que sino enviaba a otro profesional que ejercía su función sin sanción alguna,

tal como quedó evidenciado con la prueba testimonial. Cita en sustento de su posición el precedente del Alto Tribunal recaído en autos “Cairone c/ Sociedad A.entina de Beneficencia en Buenos Aires” y argumenta que el hecho de que existan ciertas restricciones impuestas a la actividad como ser entrenamientos y horarios de partidos no implican el ejercicio de poder de dirección. Insiste en la inexistencia de subordinación jurídica, económica y técnica ya que el accionante era quien decidía si podía concurrir o no y en su caso, enviaba otro profesional por él, por lo que es evidente que, en ese contexto,

no se trató de una prestación personal. Tampoco se probó que estuviese sujeto a régimen disciplinario alguno. Destacó que de la pericia contable se desprende que su facturación no era correlativa y que de la documental acompañada por el propio actor se desprendía que F.T. otros clientes. Hace hincapié en que el Sr. Juez de grado confundió un contról en la prestación con una relación jurídicamente subordinada.

En el sub lite, el accionante denunció que ingresó a laborar a las órdenes de la institución deportiva con fecha 2.1.2001 por contratación realizada por el Dr. M., titular de Blanquiceleste SA (empresa gerenciadora de Racing Club). Contó que en el inicio del vínculo empezó a desempeñarse como médico de fútbol infantil de AFA cumpliendo una jornada laboral de tres veces por semana, con una carga horaria de cinco horas diarias y los días domingo de seis horas en los partidos oficiales (tanto de local como de visitante). Expuso que desde el comienzo se trató de una relación laboral no registrada y que tal situación se mantuvo durante todo el vínculo laboral hasta el distracto, siendo infructuosos los continuos reclamos tendientes a su regularización.

Manifestó que, con el objetivo de disfrazar la relación laboral, se lo obligó a facturar por sus servicios mensualmente pretendiendo desvirtuar la relación laboral con los demandados bajo la modalidad de locación de servicios. Indicó que siempre debió acatar órdenes e instrucciones por parte de su empleador y que en tal sentido, el Dr. F.M. (hijo) estaba a cargo del Dpto Médico impartía órdenes de trabajo en lo referente al área médica. Denunció que debía concurrir periódicamente a las oficinas de la empresa Blanquiceleste SA a in de determinar las pautas de trabajo mensuales y recibir su salario.

Refirió que recibía órdenes de trabajo en lo concerniente a la operatividad diaria (horarios,

cambios de escenarios, suspensiones, vestimenta, entre otros) impartidas por el Director Técnico M.G.. Destacó que en el año 2004 y 2005 fue ascendido a divisiones menores de fútbol juvenil (7ma, 8va y 9na división) y que la jornada era de lunes a viernes con horarios rotativos entre cuatro y cinco horas diarias y todos los sábados laboraba en los Fecha de firma: 17/05/2019

partidos oficiales tanto de local como de A. en sistema: 21/05/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

visitante, que recibía órdenes del Dr. M. y de Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

los diferentes Directores Técnicos y C.S.. M.M. en cuestiones operativas y del Dr. Dianda, coordinador médico. Relató que desde comienzos del año 2006 y durante el año 2007 fue ascendido a las divisiones mayores de fútbol juvenil (4ta,

5ta y 6ta) continuando bajo las órdenes del Dr. M. (h), del Dr Dianda (en los aspectos médicos) y de los diferentes Técnicos y C. que fueron pasando por el club en cuestiones operativas. Expresó que desde abril de 2006 hasta 2007 asumió la presidencia del Club Fernando De Tomasso y que la carga horaria se incrementó de 35 a 40 horas semanales y que durante el año 2008 hasta finalizar el 2009 comenzó a trabajar como médico de reserva junto al Dr. M.D. (coordinador médico), continuando con sus tares y carga horaria habitual y que en dicha etapa recibía órdenes del Sr. S. (puesto por la comisión directiva), del Dr. G.G. y Dr. W.M. y desde que el 1.1.09

-fecha en que el Sr. M. asumió como presidente del Club y nombró al Sr. S. a cargo del Depto Médico-, las recibía de éste último. Dijo que posteriormente, a mediados del 2009, quedó a cargo de la reserva y colaborando activamente en 1era división de fútbol profesional, que el primer médico de futbol profesional fue el Dr. W.M. de quien recibió órdenes y que le encomendaron la coordinación general de todo el departamento médico del Club: Futbol Infantil de AFA, Futbol Infantil de liga, Futbol Juvenil de AFA,

Reserva y Futsal AFA, que en ese momento sus taras de coordinación comprendían determinar los médicos de cada actividad, entrevistar postulantes médicos, corroborar títulos y matriculas, etc que por ese entonces se encontraban a su cargo entre 6 y 7 médicos y 3 kinesiólogos. Expuso que en el año 2009 y durante todo el 2010 continuó laborando como médico de reserva y coordinador del Depto Médico y que, en ese período, vio incrementada su participación como médico de 1era división de futbol profesional jun to al Dr. M. de quien recibía órdenes, tareas por las que, además del salario acordado, premios por objetivos.

La accionada, niega dicha situación y señala que la vinculación que la unía con F. era de naturaleza comercial, que era convocado a prestar servicios según necesidad y que, por dichos servicios, entregaba su recibo como monotributista con montos que dependían de los módulos que proveía, los que variaban mes a mes. Señaló que el actor no recibía órdenes de trabajo, no estaba sujeto a poder disciplinario alguno, ni percibía remuneración alguna sino honorarios por sus servicios.

Indicó que el actor es un empresario con un título universitario expedido quien ejerce su profesión, con título y matricula habilitante por él abonada y con medios técnicos de su propiedad para ello.

En primer lugar, debo señalar que los agravios desarrollados por la recurrente no constituyen una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los argumentos traídos por el sentenciante de grado para admitir la acción intentada, conforme lo exige el art. 116 LO.

La crítica supone un análisis de la sentencia Fecha de firma: 17/05/2019

  1. en sistema: 21/05/2019

    mediante raciocinios Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez...

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