Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 16 de Mayo de 2022, expediente CCF 005974/2002/CA002

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 5974/2002

FARINA, N.I. Y OTROS c/ SINDICACION DE

ACCIONISTAS DEL PPP DE EDENOR SA Y OTROS s/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de 2022, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. El pronunciamiento de fs. 841/846 admitió la acción promovida por los actores V.S., P.J.Z. y A.S.K. y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional – Ministerio de Economía a pagar a los mencionados las sumas que resulten de la liquidación a practicarse de conformidad con las pautas indicadas en el Considerando 4.

    Para así decidir, consideró que la privatización de la empresa SEGBA fue dispuesta por la Ley N° 24.065 y el Decreto n° 714/92 que ordenó

    la constitución de Edenor S.A. y Edesur S.A., siendo que en dicha época los mencionados actores eran empleados de la empresa a privatizar y fueron transferidos a Edenor S.A., por lo que resulta innegable el derecho que detentaban de acceder al Programa de Propiedad Participada –en adelante también lo mencionaré como P.P.P.-, circunstancia que también se corrobora con la adhesión realizada conforme la suscripción de la documentación correspondiente y la asignación de una cierta cantidad de acciones.

    En lo que respecta a los trabajadores N.I.F. y O.D.C., desestimó su pretensión al concluir que la relación laboral fue interrumpida por su propia voluntad mediante la celebración de un acuerdo espontáneo, circunstancia que rompe el nexo de causalidad entre las conductas atribuidas a la demandada y el daño invocado y, por ende, obsta al progreso de una acción por responsabilidad.

    Fecha de firma: 16/05/2022

    Alta en sistema: 17/05/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    A su vez, admitió la defensa de falta de legitimación pasiva articulada por el Comité Ejecutivo del Programa de Propiedad Participada de Edenor S.A. y, en consecuencia, rechazó la demanda instaurada en su contra.

    Finalmente, impuso las costas en el orden causado en todas las relaciones procesales (conf. arts. 68, último párrafo y 69, primer párrafo del C.P.C.C.N.).

  2. La decisión referida motivó la apelación articulada por la actora a fs. 847, quien expresó sus agravios a fs. 860/862 vta., los que no merecieron réplica de su contraria. Por su parte, la codemandada Estado Nacional apeló a fs. 849/850 y fundó sus agravios a fs. 864/869, los que fueron contestados por los trabajadores a fs. 876/879.

    En prieta síntesis, los accionantes cuestionan: a) El rechazo de la demanda incoada por los empleados FARINA y CANDO; y b) La imposición de costas.

    En cuanto a las quejas del Estado Nacional refieren a: a) El Magistrado erróneamente omitió considerar que los coactores adhirieron voluntariamente al Programa de Propiedad Participada de Edenor S.A. e integraron el plantel adquiriendo las acciones que legalmente podían conseguir hasta el momento de su retiro voluntario de la empresa, por lo que mal pueden ahora pretender reclamar a su mandante suma alguna por la finalización de su participación causada por dicha desvinculación voluntaria; b) El carácter oneroso del Programa de Propiedad Participada al que adhirieron los ex empleados mediante la suscripción de la documentación necesaria que daba cuenta de ello, pone en su cabeza la obligación que pesaba sobre los mismos de cancelar el precio de las acciones que le fueron asignadas a cada uno, lo que no ocurrió en el caso; y c) El elevado valor asignado por el a quo para el cálculo de las acciones reclamadas.

  3. Así planteada la cuestión, es dable recordar, inicialmente, que los Programas de Propiedad Participada han sido previstos en la Ley N° 23.696

    de Reforma del Estado, por medio de la cual comenzó un proceso de privatizaciones de empresas públicas. Con el evidente propósito de beneficiar a los trabajadores -sector que por lo general vio con desconfianza las políticas de Fecha de firma: 16/05/2022

    Alta en sistema: 17/05/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 5974/2002

    incorporación del capital privado en ese ámbito-, se previó que en oportunidad de la privatización de la empresa, más puntualmente cuando ésta se transformara en una sociedad anónima, se le ofreciera a los empleados participación accionaria en el nuevo ente que, en forma voluntaria el trabajador podría adquirir adhiriendo al régimen (conf. esta Sala, causa n° 2080/2010 “De León Alberto Oscar y otros c/ Ministerio de Economía Y Producción s/

    programas de propiedad participada” del 20/05/16).

    De esta forma, una vez creado y puesto en marcha el Programa de Propiedad Participada, quienes revistieran la condición de empleados eran sujetos activos de la obligación legal prevista en la norma. El derecho a la participación en las utilidades consagrado en el art. 29 de la Ley N° 23.696, fue previsto para quienes ya se desempeñaban en las empresas a privatizar. Ello se explica si se pondera que en el marco de la reforma del Estado encarada hacia fines del siglo pasado, el legislador concibió la privatización de ciertas empresas hasta entonces pertenecientes total o parcialmente al sector público (conf. anexo I de la Ley N° 23.696), como instrumento para superar la emergencia administrativa imperante (art. 8 de la Ley N° 23.696), pero sin omitir la protección del trabajador de la empresa “sujeta a privatización”. En otras palabras, del trabajador estatal que, a raíz del cambio estructural ideado,

    perdería su condición de tal (conf. Sala III, causa n° 2661/2009 “K.” del 14/02/13 y esta Sala, causa n° 12.633/2007 “Liviero” del 09/08/12).

  4. En lo que al presente caso respecta, mediante la Ley N°

    24.065, publicada en el Boletín Oficial del 16 de enero de 1992, se declaró

    sujeta a privatización a la empresa estatal Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires -SEGBA-. Asimismo, mediante el Decreto N° 714/92, del 26 de junio de 1992, se dispuso la constitución de las Sociedades Empresa Distribuidora Norte Sociedad Anónima (EDENOR S.A.) y Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima (EDESUR S.A.), dando aprobación a los respectivos estatutos...

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