Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 6 de Septiembre de 2022, expediente CAF 003578/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA I

Causa nº 3578/2018, “F.M.R.E. c/ EN – ANAC s/ Proceso de conocimiento” – Juzgado nº 12

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de septiembre del 2022

reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en estos autos “F.M., R.E.C./ EN – ANAC S/ Proceso de Conocimiento”;

La Dra. L.M.H. dijo:

  1. A fs. 2/7, con ampliación de fs. 53/62, el doctor R.E.F.M. demandó a la Administración Nacional de Aviación Civil (en adelante, ANAC) a fin de que “…se proceda a condenar a la demandada a disponer la asignación de la categoría ‘D’

    o superior al suscripto y la declaración de nulidad de la res. [ANAC]

    634/17…”.

  2. La sentencia en recurso (del 3/6/21), hizo lugar a la demanda.

    Anuló parcialmente la res. ANAC 634/17 y ordenó a la ANAC el dictado de un nuevo acto (en diez días), de conformidad con las pautas que allí delineó; debiendo en su caso, liquidar las diferencias salariales correspondientes, con más los intereses a tasa pasiva del BCRA.

    Asimismo, reguló los honorarios del perito y del actor.

    En lo principal sostuvo que:

    1. Esta Sala dictó sentencia firme (el 9/05/17, en la causa 27.230/12), declarando “…la nulidad absoluta e insanable…” de la res. ANAC 320/12, ordenando al ente demandado emitir nueva decisión “…teniendo en cuenta las tareas que el [actor] efectivamente desempeña y si sus antecedentes académicos y profesionales tienen encuadramiento en los requisitos que la norma exige…”.

    Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Para ello, en esencia, se tuvo en cuenta que:

    i) El actor había allí demandado contra la res. ANAC 320/12, y consecuentemente, se le asignara el nivel escalafonario “D” o superior del escalafón aprobado por dec. 2314/09 con pago de las diferencias correspondientes; desde su ingreso a la institución.

    ii) Dentro del grupo de agentes que prestan servicios en el departamento de sumarios aeronaúticos de la DIA, varios de ellos revistan -y revistaron- en diversos niveles escalafonarios, “…sin que se hayan dado…razones que justifiquen válidamente…ese trato diferencial”. Verificándose “…en la propia resolución ANAC

    1067/2010 la asignación del nivel escalafonario E y Puesto Técnico Especializado a otros agentes que desarrollaban las mismas tareas que el presentante”.

    b) Era útil traer a colación los fundamentos, también expuestos por el Dr. Facio, en su voto en minoría del 8/11/18 -en la misma causa 27.230/2012-; donde examinó la validez de la res. ANAC 634/17 aquí

    cuestionada, proponiendo que se declare su nulidad parcial y se dicte nuevo acto, conforme a los lineamientos que allí indicó. Lo que así

    votó; aun teniendo por “…adecuadamente cumplida” la sentencia firme de la Sala respecto de “…los antecedentes existentes al momento del dictado de la res. 320/12”, pero afirmando que restaba que la ANAC ponderara su situación “…al momento de dictar el nuevo acto…”.

  3. D., apelaron el Dr. F.M. (el 04/06/21, el 9/6/21 y el 17/6/21) y la ANAC (10/6/21).

    También lo hizo el perito contador, por estimar baja su regulación de honorarios (7/6/21).

    F.M. expresó agravios (el 2/8/21), que fueron replicados (el 28/6/21 y el 17/8/21).

    Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA I

    Causa nº 3578/2018, “F.M.R.E. c/ EN – ANAC s/ Proceso de conocimiento” – Juzgado nº 12

    La ANAC hizo lo propio (el 5/8/21), lo que fue replicado por la contraria (el 9/8/21).

    1. El Dr. F.M. limita sus agravios, en esencia, a la aplicación de la tasa pasiva y al monto regulado por sus honorarios,

      tanto por el principal como por la incidencia de fs. 147 y vta.

      Pide asimismo que, si se “mantuviera el incumplimiento a las directrices establecidas en la sentencia, debe establecerse una sanción que prevenga tal actitud”.

    2. La ANAC se queja, en lo sustancial, al siguiente tenor:

      1. La capacidad de apreciar la concreta aptitud del actor para ascender en la carrera administrativa importa el ejercicio de una actividad discrecional ajena a la revisión judicial. La pretensión de ser reencasillado en categoría superior, no constituye un derecho. Sin que el dec. 2.314/2009 contenga pautas rígidas que vinculen el encasillamiento a otorgar a cada agente.

      La mera discrepancia con el criterio adoptado en el marco de la zona de reserva de la Administración, no puede ser aquí evaluada, si no se comprueba la existencia de vicios.

      b) No son los jueces quienes pueden evaluar las aptitudes adecuadas para una determinada situación, considerándose fundamentalmente las necesidades del servicio.

      La misma sentencia firme de esta Sala entendió que “…no tiene facultades para decidir acerca del ascenso que, con carácter retroactivo a la fecha de su ingreso a la ANAC, pretende el actor”.

      c) La resolución atacada no resulta manifiestamente ilegal o arbitraria: se dictó conforme a competencia y procedimiento; sin haberse argüido siquiera tener experiencia previa en la instrucción de sumarios sobre infracciones aeronáuticas, ni preparación específica al respecto.

      Fecha de firma: 06/09/2022

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

  4. De entrada, corresponde hacer notar que las imprecisiones que ostenta el escrito de demanda (y su ampliación) obstaban a tener por cumplidos los requisitos prescriptos por el art. 330 del CPCCN,

    con las consecuencias previstas en el art. 337, primera parte del mismo cuerpo legal.

    Sin embargo, como dicha etapa ha precluido, sin queja de la demandada, se impone analizar el caso abarcando las posibilidades que su impreciso objeto pareciera disparar.

  5. Para ello no es ocioso traer a colación 2 premisas que resultan de aplicación al caso. Son las siguientes:

    1. Tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten la revisión judicial del encuadre escalafonario de los agentes públicos, en tanto se hubiera concretado retrogradación, merma de salarios y, más genéricamente, ilegitimidad o arbitrariedad (CSJ Fallos: 290:138,

    cons. 16; 292:351, cons. 5°; 295:634).

    b) En materia de prueba, la CSJ ha reconocido que las exigencias derivadas del art. 377 del CPCCN deben ser interpretadas en armonía con la presunción de legitimidad del acto administrativo,

    a fin de que el Estado no termine obligado a demostrar en cada caso,

    la veracidad de los hechos en que se asienta, cuando, por el contrario,

    es el interesado el que debe alegar y probar su nulidad en juicio

    (Fallos: 294:69; 328:53; “Santiago del Estero, Provincia de c/

    Administración Federal de Ingresos Públicos s/ proceso de conocimiento”, cons. 9°, del 6/6/17).

    Máxime que, como es sabido, la prueba constituye la actividad procesal encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, corre el riesgo de obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (CSJ Fallos:

    Santiago del Estero, Provincia de

    , ya cit.; entre otros).

    Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA I

    Causa nº 3578/2018, “F.M.R.E. c/ EN – ANAC s/ Proceso de conocimiento” – Juzgado nº 12

  6. Desde ese enfoque, es adecuado señalar que los antecedentes de la causa han sido prolijamente relatados en la sentencia de primera instancia, por lo que no serán reeditados, sino únicamente en cuanto interesen para resolver las apelaciones deducidas.

    Aclarado lo cual, cabe adelantar que el actor no logró

    desvirtuar la presunción de legitimidad que la res. ANAC 634/17,

    legalmente ostenta (art. 12 LPA).

    Conclusión que así resulta, aun de cara a las dos vertientes que parecen abarcar el objeto que demanda. En efecto:

    A.- Si la pretensión del actor tiende a que se lo reencasille “…desde su ingreso…” a la ANAC (como lo había solicitado en el expediente 27.230/12), no le asiste razón. Es que:

    1. La sentencia firme de esta Sala del 9/5/17 (causa 27.230/12,

      con voto preopinante del J.F. y adhesión del Juez Grecco),

      tuvo como esencial sustento para declarar la nulidad de la anterior res. ANAC 230/12, que presentaba “… una interpretación parcial del derecho aplicable y una motivación defectuosa” (cons. XIV, fs. 22/31

      de autos).

      A partir de lo cual ordenó a la autoridad administrativa que se expida nuevamente, motivando necesariamente su decisión en los términos del dec. 2314/2009, “…teniendo en cuenta las tareas que…

      realmente desempeña y si sus antecedentes académicos y profesionales tienen encuadramiento en los requisitos que la norma exige para revistar en cada nivel” (v. cons. XV). Lo que así hizo la ANAC 634/17.

      Aun cuando dicho acto (emitido a raíz del fallo de esta Sala en el juicio antecedente) rechazó nuevamente “…la presentación Fecha de firma: 06/09/2022

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      efectuada por el agente…FARIÑA MARQUEZ…”; lo cierto es que cumplió allí, adecuadamente, con lo por esta Sala ordenado,

      reuniendo asimismo los requisitos exigidos por las normas y jurisprudencia aplicables (ver, en especial, cons.V pto. a) de este voto).

      Para ello, en lo principal, motivó la decisión al siguiente tenor:

      i)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR