Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 7 de Abril de 2021, expediente CNT 067522/2013/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2021 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 67522/2013
JUZGADO Nº 18
AUTOS: “FARIÑA INSFRAN BENITO C/ GALENO ART S.A. S/
ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 07 días del mes de ABRIL de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DRA. M.D.G. DIJO:
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Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, vienen en apelación la ART demandada y el perito médico por estimar bajos sus honorarios.
II.-GALENO ART S.A. la cuestiona a tenor de las manifestaciones que lucen en su presentación recursiva, las cuales fueron contestadas por el actor.
En concreto objeta: a) que se haya tenido por acreditada la relación causal entre los accidentes denunciados y las afecciones que presenta el actor.; b) el valor del I.B.M. computado en grado y c) los honorarios de la representación letrada del actor por estimarlos altos. Sobre los honorarios del perito médico no se registran agravios en los términos del artículo 116 de la L.O.
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Adelanto que el recurso de la ART demandada no obtendrá
andamiento.
Sobre el primer agravio, la apelante soslaya que reconoció haber recibido las denuncias de los siniestros y haber brindado al actor las prestaciones médico-asistenciales. En este sentido, el decreto 717/96 impone a las ART el deber de expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión, lo que debe ser notificado en forma fehaciente al trabajador. Por su parte, el último Fecha de firma: 07/04/2021
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
párrafo del art. 6 del decreto 717/96 establece que “el otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma”. A contrario sensu, siendo un deber expedirse respecto de la pretensión en el plazo legal establecido, el otorgamiento de prestaciones con posterioridad al plazo para pronunciarse, debe entenderse como aceptación, máxime cuando la misma norma establece que “…el silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia…”
En este marco, se tuvo en grado...
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