Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 21 de Agosto de 2019, expediente CNT 066465/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 66465/2014 - FARIÑA, D.G. c/ CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 21 de agosto de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a las pretensiones de cobro traídas a esta sede judicial y viene apelada por las codemandadas a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 396/400 y fs. 401/414, que merecieron la réplica de fs. 416/422. Asimismo, el perito contador objeta la regulación de sus honorarios profesionales, por estimarlos reducidos (fs. 394).

  2. Trataré en primer orden el recurso de las accionadas, relativo a la excepción de prescripción liberatoria. Anticipo mi punto de vista contrario a los disensos y en esa inteligencia me expediré.

    En efecto, comparto el punto de vista del judicante, en el sentido que debe tomarse el 24.37.2013 como punto de partida del cómputo de los plazos, en tanto fue alegado y demostrado que en esa fecha el actor tomó conocimiento de sus afecciones (ver fs. 11 y fs. 40/41), por lo que habiendo sido interpuesta la demanda el 5.11.2014 (fs. 39vta.) se colige que no había expirado el plazo de dos años previsto en el artículo 258 de la LCT.

  3. Trataré seguidamente los agravios de las demandadas vinculados con el fondo de la cuestión debatida. Comparto el enfoque del magistrado que me precede en grado de actuación, en el sentido que Fecha de firma: 21/08/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24340817#242044011#20190821093900803 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX advierto probada la realización de trabajos de esfuerzo por parte del actor, dado que los testimonios de Casciano (fs.191/193), S. (fs. 195/196) y G., (fs. 197) fueron contestes en brindar ciertos detalles vinculados con la prestación de tareas de reposición, de los cuales surge demostrada la manipulación, carga y traslado de determinados objetos de porte; lo cual, aunado al episodio concreto que lesionó al pretensor y al resultado de la prueba pericial médica a su respecto, no puede conducir sino a la confirmación de la conclusión central arribada por el sentenciante.

    En efecto, se reclamó en autos por una incapacidad derivada del esfuerzo físico desplegado para mover cosas y transportar peso, que por las condiciones en que se efectuó se atribuyó carácter riesgoso. Se demandó con sustento en el derecho común contra la empleadora y su aseguradora, aludiendo a las normas de la Ley de Riesgos del Trabajo que resultaban objetables por no permitir, en el caso, un resarcimiento adecuado del daño sufrido como consecuencia del trabajo.

    A partir de ello, cobra relevancia que tras el episodio denunciado desencadenante de la dolencia se produjo el tratamiento médico que derivó en el estado actual del actor, con una incapacidad del 14,606% de la total obrera, de la que dio cuenta la prueba pericial médica (fs. 338/349). El perito dijo que dicha incapacidad tenía relación con los hechos a los que se atribuyó en la demanda entidad dañosa y ello surge asimismo de los...

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