FARINA, CLAUDIO RICARDO Y OTRO c/ COMPAÑIA ARGENTINA DE LEVADURAS S.A. s/ORDINARIO
Fecha | 19 Abril 2022 |
Número de expediente | COM 022753/2015/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C
En Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil veintidos, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “FARINA, CLAUDIO
RICARDO Y OTRO c/ COMPAÑÍA ARGENTINA DE
LEVADURAS S.A. s/ ORDINARIO” (expediente n° 22753/2015;
juzg. Nº 15, sec. Nº 30), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:
D.J.V. (9) y E.R.M. (7).
Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 799/811?
La señora juez J.V. dice:
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La sentencia.
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En la sentencia obrante a fs. 799/811, el señor magistrado de primera instancia hizo lugar en forma parcial a la demanda entablada por C.F. y por Logística Leo & Axel SRL contra Compañía Argentina de Levaduras SA (CALSA), condenando a esta última a indemnizar a los actores los daños y perjuicios que, según alegaron, ellos habían sufrido a causa de la ruptura intempestiva -que imputaron a la demandada- de los contratos de transporte individualizados en el escrito inaugural.
Fecha de firma: 19/04/2022
Alta en sistema: 20/04/2022
Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
FARINA, C.R. Y OTRO c/ COMPAÑIA ARGENTINA DE LEVADURAS S.A. s/ORDINARIO Expediente N°
Firmado por: E.R.M., VOCAL 22753/2015
Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA
Tras indagar en las características de los referidos contratos, el sentenciante tuvo por cierto que “CALSA” había tenido una posición dominante y una conducta abusiva.
Descartó la versión de la nombrada vinculada con que el conflicto gremial suscitado durante el primer semestre del año 2014 hubiera incidido en su posibilidad de contratar los servicios objeto del convenio,
ponderando al efecto la prueba informativa de que la surgía que ella sólo había prescindido de requerir esos servicios a los accionantes.
Puso de resalto las notas distintivas de la relación que consideró
acreditadas, destacando que los accionantes habían prestado el servicio a favor de la demandada en forma exclusiva y que el vínculo se había mantenido durante muchos años.
En ese contexto, concluyó que la accionada no tenía derecho a extinguir los convenios sin dar a sus adversarios el preaviso necesario para permitirles reacondicionar su actividad a la nueva realidad, por lo que hizo lugar a este tramo de la demanda y condenó a “CALSA” a pagar a sus ex contratantes las indemnizaciones reclamadas.
Rechazó, en cambio, la pretensión de los demandantes de cobrar ciertas facturas, a cuyo efecto ponderó que esos instrumentos no habían sido contabilizados por la accionada y que, si bien ciertos testigos habían aseverado que esta última no solía entregar constancias de recepción, los accionantes no podían ampararse en la informalidad con la que habían manejado la relación.
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De otro lado, desestimó la reconvención incoada por “CALSA”
con el fin de obtener la restitución de las sumas que, según adujo, ella había tenido que abonar a los empleados de sus contrarios.
Fecha de firma: 19/04/2022
Alta en sistema: 20/04/2022
Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: E.R.M., VOCAL
Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C
Así lo hizo, con sustento en que de las constancias de los expedientes administrativos que citó surgía que los acuerdos transaccionales celebrados por la demandada habían tenido que ver con la relación laboral que esos ex empleados de las accionantes habían mantenido con Layout Consultores SA.
Impuso las costas a la demandada, por haber resultado sustancialmente vencida.
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Los recursos.
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La sentencia fue apelada por ambas partes mediante recursos que fueron recíprocamente contestados.
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Los accionantes critican los argumentos que condujeron al juez a rechazar su pretensión de cobrar las sumas de dinero que surgen de las facturas invocadas en la demanda.
Sostienen que el sentenciante se limitó a expresar que esas facturas no habían sido recibidas por su contraria, omitiendo analizar si la deuda así instrumentada existía o no.
Tras hacer una reseña de los hechos que consideran relevantes,
aducen que el juez realizó una errónea valoración de la prueba vinculada con el “reconocimiento de gastos” que de ese modo fue reclamado.
Afirman que el magistrado los privó injustificadamente de su derecho a producir la prueba audiovisual que habían ofrecido sobre extremo, elemento que les hubiera permitido acreditar que las partes habían acordado facturar en forma mensual el aludido rubro.
Se agravian de que se haya descartado la eficacia probatoria de los correos electrónicos también ofrecidos como prueba, a cuyo efecto alegan que la autenticidad de tales correos fue acreditada mediante Fecha de firma: 19/04/2022
Alta en sistema: 20/04/2022
Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
FARINA, C.R. Y OTRO c/ COMPAÑIA ARGENTINA DE LEVADURAS S.A. s/ORDINARIO Expediente N°
Firmado por: E.R.M., VOCAL 22753/2015
Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA
peritaje informático y por el reconocimiento efectuado por el señor E.G. al prestar declaración testimonial.
Ponen de resalto, asimismo, que el juez también soslayó las conclusiones del peritaje contable que dieron cuenta de que la demandada había dejado de abonarles el rubro en cuestión a partir de noviembre de 2013.
Finalmente y, tras hacer alusión a los elementos probatorios que demuestran que el camión de su titularidad quedó retenido en la planta de distribución de la demandada durante el mes de mayo de 2014,
aseveran que les corresponde el monto reclamado por privación de uso de tal automotor.
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De su lado, la demandada se queja de que el sentenciante haya considerado que su parte rescindió el contrato en forma abrupta e incausada.
Afirma que fueron los accionantes quienes abandonaron sus tareas de mala fe, a escasos días de haberse producido una huelga en su centro de distribución.
Alega que no existe prueba que demuestre una versión distinta de los hechos, agraviándose de que el juez no haya merituado las respuestas de otros fleteros a los oficios remitidos, de las que surge, según afirma,
la gravedad del conflicto que se produjo en su planta de distribución, la imposibilidad de transportar mercadería y la disminución de la facturación de todos los transportistas contratados por “CALSA” durante ese período.
En ese marco, sostiene que no es cierto que los accionantes dejaron de trabajar en esos tiempos de “bloqueo”, sino que su trabajo se Fecha de firma: 19/04/2022
Alta en sistema: 20/04/2022
Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: E.R.M., VOCAL
Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA
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vio disminuido del mismo modo en que les sucedió al resto de los fleteros y a causa de un evento que fue un caso fortuito que exime a su parte de responsabilidad.
También reprocha al a quo haber soslayado ciertos testimonios que dan cuenta, según sostiene, de que el señor F. se mudó en forma definitiva a Mendoza para dedicarse a una actividad completamente distinta, lo cual derivó en que, a partir del año 2013, el nombrado perdiera interés en continuar con los servicios que hasta entonces había prestado.
Considera que, en el contexto reseñado, no concurren los presupuestos para imputar responsabilidad civil a su parte, toda vez que no existió -ni puede desprenderse del pronunciamiento apelado-
conducta antijurídica alguna.
Se queja, asimismo, de la indemnización por preaviso establecida en la sentencia a cuyo efecto destaca que la jurisprudencia en forma unánime reconoce que esa indemnización debe ser fijada en función de la utilidad neta promedio de la relación comercial y no de los ingresos brutos, poniendo de resalto que en el Proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial del año 1998 se estableció como plazo el de un mes por cada año de vigencia del contrato, hasta un máximo de seis.
Manifiesta que el pronunciamiento admitió en un 100% la suma reclamada por los accionantes por tal concepto, lo cual, según aduce, es arbitrario pues tal suma incluía como parte integrante de la indemnización a las facturas cuyo pago fue rechazado por el a quo.
Expresa que, a todo evento, debió considerarse la facturación promedio mensual de un período relevante -y no acotado y distinto para Fecha de firma: 19/04/2022
Alta en sistema: 20/04/2022
Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
FARINA, C.R. Y OTRO c/ COMPAÑIA ARGENTINA DE LEVADURAS S.A. s/ORDINARIO Expediente N°
Firmado por: E.R.M., VOCAL 22753/2015
Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA
ambos co-actores-, además de dejar aclarado que, según su ver, el resarcimiento de este daño exige la prueba efectiva de utilidades frustradas.
Hace hincapié en el hecho de que los contratos de transporte son disímiles a los de comercialización, de lo que deriva que no se puede aplicar analógicamente las reglas que rigen la finalización de estos últimos.
Explica, a esos efectos, que estos contratos no ocasionan gastos al momento de su extinción y que el transportista no debe realizar inversiones que justifiquen el “preaviso”, a lo que agregan que en el caso no existió exclusividad y que la vinculación tampoco tuvo la antigüedad pretendida por los demandantes.
De otro lado, se agravia de los argumentos sobre cuya base el sentenciante rechazó la reconvención deducida.
Afirma que los acuerdos transaccionales conciliatorios celebrados por “CALSA” incluyeron la antigüedad laboral de los cinco ex empleados del señor F., criticando que el juez no haya ponderado que el nombrado dejó de abonarles los sueldos y que, ante las...
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