Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Agosto de 2021, expediente CNT 008888/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 8.888/2011/CA1

AUTOS: “FARIÑA ALFREDO SALVADOR C/ TRANSPORTE

AUTOMOTOR PLAZA SACEI Y OTRO s/ DESPIDO Y ACCIDENTE –

ACCION CIVIL”.

JUZGADO NRO. 10 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La Señora Jueza a quo, a fojas 551/566, hizo lugar al reclamo del trabajador tendiente al cobro de las indemnizaciones por despido y a la reparación integral de las dolencias sufridas como consecuencia de las tareas efectuadas para su empleadora Transporte Automotor Plaza SACEI.

    Tal decisión es apelada por el accionante, por Galeno ART S.A. y por Transporte Automotor Plaza SACEI a tenor de los memoriales presentados digitalmente los días 20, 21 y 23 de agosto de 2020, que merecieran oportuna replica de sus contrarias.

  2. Memoro que el Sr. F. trabajó para Transporte Automotor Plaza SACEI desde el 01.10.05, con reconocimiento de antigüedad desde el 19.12.87, como chofer de larga distancia de autobuses, con una jornada laboral de lunes a lunes de 23 a 07hs. con un franco semanal, y una remuneración mensual de $6.268. No resulta controvertido que el día 25.07.08 fue intimado por la empresa para que inicie sus trámites jubilatorios y que, vencido el plazo, la demandada le comunicó su despido en los términos del artículo 252 de la LCT (el 02.08.10). Según su escrito inicial, el actor afirmó que, por las tareas desempeñadas desde el inicio del vínculo,

    padece una afección columnaria que lo incapacita psicofísicamente en un Fecha de firma: 30/08/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    15% de la total obrera. A. contra las demandadas en los términos de los artículos 1.109, 1.113 y 1.074 del Código Civil vigente al momento de los hechos.

    La Señora Jueza de primera instancia, condenó a la ex empleadora a abonar al accionante la suma de $272.819,49 como consecuencia del despido arbitrario (por no darse el supuesto del artículo 252 de la LCT); y a ambas demandadas, en forma solidaria, a abonarle la suma de $192.000 (compresiva de $160.000 por daño material y $32.000 por daño moral) por encontrarlas civilmente responsables en los términos de los artículos 1.113 y 1.074 por los daños psicofísicos detectados por el experta médica (14,8% de incapacidad); todo más intereses desde la fecha de desvinculación hasta su efectivo pago, de conformidad con lo establecido en las Actas 2.601, 2.630 y 2.658 de esta Cámara.

    TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA SACEI se queja de las multas de los artículos 2° de la Ley 25.323 y 80 de la LCT (con relación al reclamo por despido), y de la valoración probatoria realizada por la Señora Jueza a quo pues, según sostiene en el memorial en estudio, no surge acreditado el nexo de causalidad entre la incapacidad y las tareas desempeñadas por FARIÑA y, por tanto, considera que no resulta responsable en los términos de la normativa civil. Se agravia también porque considera constitucional el artículo 39 de la LRT y porque entiende que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, resultan elevados.

    Galeno ART S.A. apela la sentencia por cuanto, según afirma, su responsabilidad debe limitarse a la Ley de Riesgos del Trabajo, resultando en su tesitura arbitraria la condena en los términos del artículo 1.074 del CC.

    Se queja por haberse decretado la inconstitucionalidad del artículo 39 de la LRT, porque considera elevado el monto indemnizatorio, por los intereses y las costas fijadas en grado.

    Finalmente, la parte actora se queja por considerar insuficiente el monto indemnizatorio por la acción civil, porque la Sra. Jueza a quo no Fecha de firma: 30/08/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    habría valorado el daño moral en forma independiente del material, y por considerar exiguos los honorarios regulados a dicha representación letrada.

  3. Por una cuestión meramente metodológica, comenzaré

    analizando las quejas de TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA SACEI

    relacionadas con el reclamo por despido, es decir, por las multas derivadas de los artículos 2° de la Ley 25.323 y 80 de la LCT.

    Con relación a la primera, llega firme a esta Alzada que el actor fue despedido el día 02.08.10 en los términos del artículo 252 de la LCT

    cuando, según quedó acreditado, no había cumplido aún los requisitos para obtener la jubilación. También llega firme que, luego de recibida la misiva del despido, el actor replicó la decisión de la empresa reiterando que aun no había alcanzado la edad ni los años de aportes necesarios para acogerse al beneficio jubilatorio; aun así, la empresa mantuvo su decisión rupturista (cfr.

    sentencia de grado, no apelada en este sentido). En consecuencia, pese al intento de la recurrente, no encuentro motivos que permitan apartarse de lo resuelto en grado. Por ello, propongo mantener la multa del artículo 2° de la Ley 25.323, en tanto el trabajador arbitrariamente despedido, se vio obligado a iniciar esta acción judicial a fin de obtener el reconocimiento de las indemnizaciones correspondientes.

    Sobre la multa del artículo 80 de la LCT, la recurrente afirma haber entregado al Sr. F. los certificados de trabajo al momento de intimarlo para que inicie sus trámites jubilatorios, extremo que tornaría injustificada la sanción decidida en grado. Evaluada la prueba producida en estas actuaciones, y los términos en que fueron planteados los agravios, la queja debe ser desestimada. Digo esto pues, pese a la defensa opuesta por la demandada recién en la etapa recursiva (nada dijo al momento de contestar la demanda), y contrariamente a lo afirmado por la recurrente en el memorial en estudio, ninguna prueba se produjo en autos a fin de acreditar la entrega de los certificados de trabajo, ni se acompañó copia de éstos al momento de contestar la acción (v. fs. 63/75).

    Fecha de firma: 30/08/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Por lo aquí dicho, propongo mantener la condena al pago de las multas de los artículos 2° de la Ley 25.323 y 80 de la LCT.

  4. Corresponde ahora tratar la objeción introducida por TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA SACEI respecto al nexo de causalidad y a la responsabilidad atribuida en los términos del artículo 1.113 del Código Civil. En este aspecto de la controversia, también propongo mantener la decisión de la Sra. Jueza a quo y desestimar la queja introducida.

    En efecto, la condena que recae sobre la citada empresa,

    conforme la normativa invocada en la demanda y la acción intentada (con fundamento en el derecho común) fue resuelta analizando la responsabilidad de la quejosa por ser la propietaria y/o guardiana del agente productor del daño (actividad desarrollada por el accionante durante veintitrés años como chofer de larga distancia). En cuanto a la guarda jurídica, memórese que reposa sobre el concepto de aprovechamiento económico de la cosa, basada en el presupuesto de que quien provoca un daño con la cosa por la que además obtiene un beneficio económico o personal, debe también afrontar la reparación de los daños que cause con ella (esta S., en autos “V. c/ Perú Automotores s/ Accidente acción Civil”, SD Nro. 83.131 del 18/10/2005; también en autos “C.R. c/ DHL Internacional SA y otro s/ Accidente acción civil”, SD Nro. 83.986 del 30/11/2006 y más recientemente en “Santamaría, J.J. c/ Franquicias Argentinas SA y otro s/ Accidente Acción Civil, SD 89885 del 27/5/2014).

    Sumado a ello, cuando el damnificado es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en...

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