Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 12 de Octubre de 2021, expediente CNT 005541/2014/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Octubre de 2021 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 5541/2014/CA1 AUTOS "FARIAS
SILVIO CELESTINO c/ CABELMA SA Y OTRO s/ DESPIDO”– JUZGADO Nº 43
En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,
reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada,
se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La Dra. D.R.C. dijo:
I.El juzgador de anterior grado, luego de analizar las posiciones de ambas partes y las pruebas producidas en el expediente,
resolvió que no se encontraron configurados los presupuestos previstos en el art.
29 (tercer párrafo) y 29 bis de la Ley Nº 20.744 (en adelante, la “L.C.T.”) a efectos de que los mismos resulten de aplicación, y – en consecuencia- concluyó que la codemandada CABELMA S.A (en adelante, “CABELMA”), asumió el carácter de empleadora directa del accionante, por lo que estableció su responsabilidad solidaria, conjuntamente con ÁMBITO EMPRESARIAL S.R.L. (en adelante, la “Empresa de Servicios Eventuales”).
En tal contexto, entendió ajustada a derecho la decisión rupturista adoptada por el Sr. F., conforme art. 246 de la L.C.T., en función a lo cual dispuso la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. los arts. 232, 233 y245 de la L.C.T., con más el incremento previsto por el art.
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de la Ley 25.323.
En esa línea, también tuvieron favorable acogida las indemnizaciones establecidas en los arts. 8 y 15 de la Ley Nº 24.013, la prevista en el art. 45 de la ley Nº 25.345 y el pago de los haberes de septiembre,
S. proporcional y vacaciones más S.
Asimismo, respecto de los certificados de trabajo,
condenó a ambas codemandadas, en forma solidaria, a hacer entrega de los mismos al trabajador, conforme los términos previstos en el art. 80 de la L.C.T.,
bajo apercibimiento de aplicar astreintes.
A raíz de todo lo expuesto, condenó a CABELMA
y a la Empresa de Servicios Eventuales, en forma solidaria, por la suma de $123.123,31, sobre la que dispuso la aplicación de intereses conforme Actas Nº
2601, 2630 y 2858 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, desde que la suma es debida, hasta el efectivo pago.
Luego, impuso las costas a cargo de las codemandadas en forma solidaria, con excepción de los honorarios de la perito Fecha de firma: 12/10/2021
Alta en sistema: 15/10/2021
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA
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calígrafa (por la aceptación del cargo y el principio de ejecución de tareas), que fueron impuestos a la parte actora, y regulados en la suma de $ 1.000,00.
Seguidamente, reguló los honorarios de la representación letrada de la parte actora, CABELMA, la Empresa de Servicios Eventuales y los correspondientes al perito contador en el 15%, 11% 11% y 7%
del monto total de condena, respectivamente.
Contra tal pronunciamiento, se alzaron los letrados apoderados de la parte actora a fs. 262, la perito calígrafa a fs. 264, la Empresa de Servicios Eventuales a fs. 267/268 y CABELMA a fs. 269/273.
Por su parte, a fs. 275/282 luce la contestación de agravios de la parte actora.
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Por razones de mejor orden, comenzaré dando tratamiento al primer agravio vertido por CABELMA a fs. 269/273, en el que cuestionó que el A quo haya entendido configurado un contrato de trabajo entre su parte y el Sr. F., bajo al argumento de que el mismo solo prestó tareas en su favor durante “unos meses”, habiendo sido siempre empleado de la Empresa de Servicios Eventuales.
En relación a ello, señaló que tanto la Empresa de Servicios de Eventuales como CABELMA dieron estricta observancia a las obligaciones a su cargo, remitiéndose a los extremos consignados en el contrato de trabajo suscripto entre el actor y la presunta empleadora, y a las resultas de la pericia contable practicada en autos, sin aportar mayor precisión al respecto.
En tal sentido, entiendo que la presentación efectuada no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O., ya que no indica en forma precisa y detallada, los pretendidos errores y omisiones que atribuye al pronunciamiento anterior.
Desde tal óptica, el discrepar en forma genérica sobre lo resuelto por el sentenciante de anterior grado, no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia recurrida, por lo cual, propicio que se declare desierto el recurso, y firme el pronunciamiento en relación a ello.
No obstante, y a fin de salvaguardar la defensa en juicio que la parte pudiera entender menoscabada, realizaré una breve descripción de los hechos acaecidos en la presente causa.
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Así, de una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que en su escrito introductorio (Fs. 5/9) la parte actora denunció que las tareas que el Sr. F. prestó en favor de CABELMA, empresa dedicada a la fabricación de envases de plástico, desde el 21 de noviembre de 2012 hasta mes de septiembre del año 2013 (operador de una máquina inyectora de plástico:
Fecha de firma: 12/10/2021
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Poder Judicial de la Nación fabricación de cajones de cerveza y gaseosa, baldes, canastos y otras piezas plásticas), respondían a la actividad principal de dicha empresa, no estaban sujetas a ningún parámetro de eventualidad, ni transitoriedad, a la vez que tampoco mediaron razones extraordinarias que hayan motivado la contratación en tales términos.
En esa línea, calificó como irregular la contratación a través de la Empresa de Servicios Eventuales dado que, de acuerdo a su tesitura, la relación laboral reunió todas notas típicas de una contratación por tiempo indeterminado. Asimismo, especificó que el lapso en el que prestó servicios superó el límite temporal legalmente permitido.
A., que el actor trabajaba en el establecimiento de CABELMA, en calidad de operario (CCT Nº 419/05), en jornadas de 12 (doce) horas, en turnos rotativos de 06:00 a 18:00 horas y/o de 18:00 a 06:00 horas, “cumpliendo el régimen americano de 3 x 2 y de 2 x 2. Esto USO OFICIAL
es trabajaba tres días y descansaba tres días, luego trabajaba dos días y descansaba dos días, y así sucesivamente”, y que su mejor remuneración mensual, normal y habitual ascendió a la suma de $ 8.060,00, correspondiente al período agosto 2013.
Continuó su relato expresando que,
sorpresivamente, el día 19 de septiembre de 2013 CABELMA habría negado tareas al accionante, frente a lo cual el mismo inició el intercambio epistolar que luego derivó en el distracto el día 27/09/2013:
- Mediante TCL Nº 409126225 de fecha 20/09/2013 el Sr. F. denunció
negativa de tareas del día 19/09/2013, e intimó a CABELMA a que aclare la situación laboral, otorgue tareas, registre debidamente el contrato de trabajo (identificándose como su real empleadora) y abone diferencias salariales a su favor. A tal efecto, denunció encontrarse prestando tareas que calificó
como “no eventuales” y “no transitorias”, en forma ininterrumpida desde el día 21/11/2012. Todo ello bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido.
- En respuesta, CABELMA remitió al trabajador la CD Nº 389186823 de fecha 25/09/2013, mediante la cual negó el carácter de empleadora que el Sr. F. le atribuyó, y le asignó calidad de tal a la Empresa de Servicios Eventuales. Sobre dicha base, rechazó las imputaciones y denuncias efectuadas por el mismo.
- Frente a la negativa por parte de CABELMA a las intimaciones cursadas,
mediante TCL Nº 401645927 de fecha 27/09/2013 el Sr. F. se consideró injuriado y despedido, y exigió el pago de las indemnizaciones derivadas del distracto.
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- La procedencia de todo lo expuesto, fue rechazada por CABELMA
mediante CD Nº 408281930 de fecha 03/10/2013, oportunidad en la que ratificó sus comunicaciones previas.
- Finalmente, mediante TCL Nº 421374959 de fecha 04/11/2013 intimó a CABELMA por la entrega de los certificados de trabajo, y dicha empresa rechazó la intimación cursada mediante CD Nº 421252487 de fecha 06/11/2013.
Ello, conforme las constancias obrantes a fs.
14/15 (CABELMA) y fs. 62/65 (parte actora), con más la confirmación prestada por Correo Argentino a fs. 89/92. y fs. 115/124.
En paralelo, la parte actora expuso que el día 25
de septiembre de 2013 la Empresa de Servicios Eventuales notificó al trabajador el comienzo de la suspensión prevista en l art. 5 inc. 45 del decreto 1694/2006, por el plazo de 45 días, con más la oportuna comunicación de un nuevo destino.
En esa línea, expuso que si bien el Sr. F.,
mediante TCL Nº 421424068 de fecha 23/10/2013, rechazó que dicha empresa haya sido su real empleadora y, consecuentemente, que detente facultades a tal fin, aquella le habría asignado un nuevo destino a partir del día 12 de octubre de 2013 (extremo que fue presuntamente rechazado por parte de trabajador).
Respecto del intercambio epistolar mantenido entre el actor y la Empresa de Servicios Eventuales, solo se encuentra incorporada al expediente el TCL Nº 421424068 de fecha 23/10/2013, cuya autenticidad y contenido fue ratificado por Correo Argentino a fs. 115/124.
En contraposición, a fs. 16/20 contestó demanda CABELMA, quien rechazó haber sido la empleadora del S.F..
En tal sentido, expresó que el trabajador era dependiente de la Empresa de Servicios Eventuales, a quien le requirió personal para afrontar ciertas ausencias “por licencias y vacaciones de otros empleados que cumplían esas mismas tareas”.
Seguidamente, expuso que el accionante laboró
un corto período de tiempo en su favor, justamente durante...
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