Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 4 de Junio de 2018, expediente CIV 066990/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “F.R.E. c/ N.B.R. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les o muerte) - ordinario” (Expediente No.

66.990/2014) – Juzgado No. 51.

En Buenos Aires, a días del mes de junio del año 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “F.R.E. c/ N.B.R. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les o muerte) - ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia que luce a fs. 400/411 hizo lugar a la demanda entablada por R.E.F. contra B.R.N. a quien condenó a abonar al primero la suma de $ 122.310, con más los intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a Caja de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

El pronunciamiento fue apelado por ambas partes. El actor expresó

agravios a fs. 441/443 y el demandado y la citada en garantía lo hicieron a fs. 435/439, en ninguno de los casos fueron contestados.

II.- El demandante se agravia por el monto otorgado en concepto de incapacidad sobreviniente por entender que resulta escaso a tenor de las lesiones de gravedad que presentara a causa del hecho. También citica las sumas concedidas por daño moral y por privación de uso del vehículo, por considerarlas insuficientes.

A su turno, el demandado y su aseguradora se quejan por la responsabilidad que le fue atribuida. Se agravian, también, por los montos otorgados y por la tasa de interés establecida y solicitan su reducción.

III.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, habré de coincidir con mi colega de la instancia de grado, en cuanto a que atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, considero que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24199616#207829095#20180601113502423 sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

Hecha esta aclaración, diré que por una cuestión de orden metodológico trataré en primer lugar los agravios formulados relativos a la responsabilidad que se atribuyó en la sentencia.

Esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “G., M.A. c/P., J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “A., Christian Walter c/

Rodríguez, D.C. y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato”

L. 604.274; entre muchos otros).

En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

Luego de analizar la pieza presentada por la demandada y la citada en garantía, no puedo menos que concluir en que, en lo atinente a la responsabilidad que endilgó la sentencia a la emplazada, no cumple mínimamente con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts.

265 y 266 del CPCCN, pues no dejan constituir un mero desacuerdo con lo decidido acerca de la atribución de de responsabilidad sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el magistrado de grado.

Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24199616#207829095#20180601113502423 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H En efecto, las recurrentes se quejan de que el juez haya imputado la exclusiva responsabilidad a la demandada, sin considerar el efecto del hecho del actor en el acaecimiento del accidente.

En primer término, habré de señalar que, la existencia del evento, no ha sido controvertida por los apelantes. Por lo que resulta de aplicación la teoría del riesgo creado en su plenitud, conf. "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994.

En estos casos, se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido, y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf. T.R., Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores, pág. 107 y ss.).

Entonces, más allá de las aseveraciones formuladas, tanto al momento de contestar la demanda, como al fundar el recurso en estudio, lo cierto es que las demandadas lejos han estado de arrimar al proceso prueba alguna que los acerque a acreditar alguno de los eximentes ya mencionados.

En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que las apelantes no abordan, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla el magistrado para llegar al resultado plasmado en la sentencia.

Luego, propicio que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme la atribución de responsabilidad formulada en el fallo recurrido.

IV.- Seguidamente procederé a tratar las quejas relativas a los rubros reconocidos en la sentencia en crisis.

a.- Incapacidad física.

Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24199616#207829095#20180601113502423 La magistrada de grado otorgó la suma de $ 60.000 por esta partida.

Las partes se quejan por dicho monto, el actor solicita que se eleve y el demandado y su aseguradora piden su reducción.

El accionante sostiene que si se tiene en cuenta el costo del tratamiento de rehabilitación kinésico recomendado por el perito médico -que ascendería a $ 28.800 si se calcula una periodicidad semanal, a un costo de $ 300 por sesión, y una duración de dos años-, la indemnización quedaría reducida a $ 31.200, lo que resulta escaso para una incapacidad estimada por el perito en un 10 %.

Por su parte las demandadas alegan que en el pronunciamiento recurrido no se ha fijado pauta alguna para la...

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