Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 24 de Abril de 2015, expediente CNT 016675/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 16675/2011 FARIAS, R.J. c/ TRITEC SRL Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 24 de abril de 2015.-

El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 252/264 interpusieron: la demandada a fs. 267/270 y el actor a fs. 272/274, ambos con las respectivas réplicas de fs. 282/283 y fs.

    285. Apelan asimismo la perito contadora (fs. 265) y la representación letrada del actor (fs.

    275) disconformes con la regulación de sus honorarios.

  2. Razones de método imponen el análisis de la queja deducida por la demandada quien cuestiona la decisión de grado en cuanto consideró probada la categoría laboral, los denunciados pagos en ”negro” y porque condenó solidariamente al socio gerente Sr. H.M. en el marco de la ley de sociedades.

  3. Se anticipa que los agravios serán desestimados.

    En lo atinente a la categoría laboral denunciada en el inicio (“jefe de servicio técnico”) no se advierten merecidas las objeciones que se formulan respecto del valor acordado en grado a la prueba testifical de Acuña (fs. 215/6), Potenza (fs. 220/1) y de Presta (fs. 222/3) pues fueron compañeros de trabajo del actor y coincidieron al declarar que las tareas cumplidas por el actor como “encargado/jefe” del servicio técnico de la demandada consistían en la atención telefónica de los servicios solicitados por los clientes; organizaba el trabajo de los técnicos en cuanto a recorridos diarios, recibía la plata de las recaudaciones; abría y cerraba la oficina y también fueron contestes en el sentido que en algunas ocasiones salía de la empresa para hacer trabajos de obra.

    Fecha de firma: 24/04/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA La descripción de tales funciones permite encuadrar al actor en la categoría denunciada pues exceden en mucho las de un empleado “administrativo” como pretende la accionada. Por lo demás, no quedó probado que quienes ejercían la jefatura y coordinaban los trabajos del personal técnico hayan sido profesionales técnico o ingenieros como aduce la apelante quien tampoco rebatió los argumentos expuestos en el fallo para descalificar los dichos de quienes declararon a instancia de su parte (Yannuzzi (fs. 230/2; A. fs. 233 y P. fs. 238/9) circunstancia que, sumado a lo anterior expuesto, define sin más la suerte adversa de este segmento de la queja.

    En cuanto a los denunciados pagos sin registrar considero que la testifical ofrecida por el actor -reseñada precedentemente- fue convincente en el punto. En efecto, los testigos declararon que la empresa abonaba al actor una parte de sus remuneraciones contra la entrega del recibo legal correspondiente y el resto “en mano”

    previa firma de un vale. Tal hecho demuestra la modalidad implementada por la accionada al abonar parte del sueldo del dependiente sin la constancia legal de pago (art. 138 y cctes. de la L.C.T.) por lo que si a ello sumamos la categoría laboral de F., su antigüedad en el empleo y jornada cumplida no aparece irrazonable que percibiera el sueldo total denunciado ($ 3.350) (art. 386 CPCCN).

    En función de ello habrá de confirmarse la condena solidaria impuesta en la anterior instancia contra el codemandado H.M..

    Para así entenderlo memoro en primer lugar que conforme a las disposiciones contenidas en la ley comercial tanto los administradores como los representantes del ente societario deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. El incumplimiento de ese deber por parte de los primeros, los hace responder ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y los terceros por el mal desempeño de su cargo así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave (arts. 59 y 274 de la ley 19550).

    Fecha de firma: 24/04/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X Por lo tanto, si en la gestión del negocio incurren, por lo menos, culpa grave deben responder ante el tercero (en el caso, el trabajador) que, como consecuencia del incumplimiento sufre un daño.

    En el caso de autos, el actor no estuvo correctamente registrado en los libros de la accionada pues percibía parte de su remuneración “en negro”. Es decir, el socio gerente de la sociedad consintió la práctica de no registrar ni documentar una parte del salario efectivamente convenido y pagado a sus dependientes, práctica prohibida por el art.

    140 LCT y 10 de la ley 24.013. Tal conducta constituye un típico fraude a la ley laboral y previsional ya que tiene normalmente por fin último la evasión al sistema de seguridad social. Se perjudica al trabajador...

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