Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 6 de Febrero de 2015, expediente CNT 023133/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 23133/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.76826 AUTOS: “FARIAS RICARDO C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL”- (JUZGADO NRO. 56).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de febrero de 2015 se reúnen los señores jueces de la S.V., para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

La sentencia de primera instancia (ver fs. 633/639), que acoge parcialmente el reclamo inicial, es apelada por las partes actora (ver fs. 652/661), codemandada Micro Omnibus General S.M.S. (ver fs.

664/667) y codemandada Galeno ART S.A. (ver fs. 688/694). Por su parte, la perito médica recurre sus emolumentos por entenderlos bajas (ver fs. 640).

Trataré los agravios por orden lógico. La parte actora se queja por cuanto el magistrado de grado rechaza la acción indemnizatoria requerida por las consecuencias derivadas del infortunio padecido el 30/12/09.

Según se expuso en el escrito de demanda, en la fecha precedentemente aludida, en ocasión en la que se encontraba conduciendo un ómnibus de la línea 707, al doblar en la intersección de la calle Paraná (V.A., Pcia. de Buenos Aires) colisionó en forma accidental con un automóvil que se encontraba estacionado en la esquina y con el conductor en el interior. En ese instante el conductor del automóvil colisionado insultó al accionante, ascendió al vehículo y golpeó al demandante reiteradamente en su rostro, con las consecuencias que se señalan en el escrito de inicio (desprendimiento de retina del ojo derecho con pérdida de agudeza visual).

Fecha de firma: 06/02/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA De acuerdo al sustrato fáctico expuesto en la demanda es claro que la única causa determinante de aquel hecho de violencia fue la culpa del tercero por la cual los demandados no deben responder. En efecto, fue el tercero quien golpeó al accionante en su rostro y produjo el resultado dañoso y no el accionar de alguno de los demandados, configurándose el supuesto contemplado en el artículo 1113, párrafo 2do,. 2da parte del código Civil.

Por tal motivo, sugiero ratificar este aspecto del fallo anterior.

Seguidamente trataré la queja vertida por la coaccionada Microomnibus General S.M.S., quien se queja por cuanto el magistrado concluye que la prueba testimonial sustanciada en la causa ha logrado “… demostrar que efectivamente el actor tuvo que realizar diferentes esfuerzos y posturas para realizar sus tareas, las que fueron minando su salud sin los adecuados elementos de protección personal para este tipo de trabajos de gran despliegue de fuerza” (ver fs. 635 vta.).

Sostiene la apelante que en la especie el magistrado de grado ha prescindido de una prueba esencial cual es el informe técnico.

Sostiene que dicha prueba no ha sido proveída por el magistrado, razón por la cual solicita “… la apertura a prueba en segunda instancia, todo ello como medida de mejor proveer, a los fines de la designaciones de un perito único y de oficio ingeniero mecánico especialista en seguridad e higiene laboral, a los efectos que el mismo se expida sobre los puntos periciales oportunamente ofrecidos en autos por mi representada” (ver fs. 665 vta.).

El planteo de la empleadora referido a la pretendida producción de prueba en esta instancia resulta absolutamente extemporáneo, pues dicha parte consintió la resolución de fs. 613, que colocó a las actuaciones para alegar.

Fecha de firma: 06/02/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V El artículo 94 de la ley 18.345 (LO), dispone que terminada la prueba, de oficio o dentro de los tres días de peticionado por las partes, se pondrán los autos en secretaría para alegar. Sabido es que la notificación de que los autos se encuentran en secretaría para alegar, implica la clausura del período de prueba. Por consiguiente, si la aquí recurrente consideraba que existía prueba pendiente, conducente para la resolución del litigio, no debió consentir aquella decisión.

Por lo demás, el pretendido agravio que se proyecta sobre las condiciones del medio ambiente de trabajo (transporte público de pasajeros) y las distintas posturas adoptadas por el trabajador durante la prestación de servicios no cumple con los recaudos formales que exige el art.

116 L.O., en tanto la prueba testimonial en la que se basa la sentencia de grado no ha sido objeto de un mínimo análisis serio y razonado por parte de la recurrente; propicio, pues, declarar desierto este aspecto del recurso.

Tanto la parte actora como la coaccionada Microomnibus General S.M.S. cuestionan el informe médico sustanciado en la causa.

No prosperará la queja de la coaccionada respecto de las conclusiones de la perito médica legista en cuanto sostiene que la afección columnaria se vio agravada por el factor laboral, puesto que la apelante pasa por alto los estudios clínicos y complementarios (RMN de columna cervical, RMN de columna lumbar y electromiograma de miembros inferiores) que tiene especialmente en cuenta la experta, para sustentar tal conclusión.

Idéntica conclusión merece la queja de la parte actora que se proyecta al porcentual de incapacidad que reconoce el magistrado de grado (30,56%), pues la proporción pretendida por la recurrente incluye la referida a la pérdida de la visión, aspecto de la demandada que ha sido rechazada y sobre el que propicio su confirmación. Por otro lado, tampoco se advierte un agravio puntual respecto de la expresión proporcional Fecha de firma: 06/02/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA dela incidencia del factor laboral (60%) sobre la incapacidad parcial y permanente por las limitaciones funcionales.

Sin perjuicio de lo expuesto y sólo a mayor abundamiento, destaco que los “baremos” son sólo indicativos y el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.

Con estos parámetros y teniendo en cuenta las circunstancias del caso y las secuelas psicofísicas verificadas, la perspectiva de ganancia de la que el trabajador se vio privado, así como las diversas circunstancias de índole económico-social, considero que el resarcimiento por daño material fijado en la sentencia de grado en la suma de $ 300.000 luce adecuado e involucra el daño físico, el lucro cesante y la pérdida de chance.

El resarcimiento debe cubrir también el daño moral según la jurisprudencia uniforme de los tribunales que se consolida a través de la doctrina legal fijada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la sentencia plenaria nº 243 dictada el 25/10/82 in re: “., E. c/Ford Motor Argentina S.A.”.

En el presente caso, el daño moral debe tenérselo por configurado por la sola producción del episodio dañoso.

Según criterio del Máximo Tribunal de la República:

A los fines de la fijación del quantum, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio de éste (Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156; 326:820 y 847; 330:563 y 332:2159) (conf. C.S.J.N., M.3.. XXXVI, 20/12/2011, Fecha de firma: 06/02/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V “M., C.A.c.A., Provincia de y otros”).

El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que se ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. En este orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra-patrimoniales (Fallos:334:376, Considerando 11º;

  1. 206. XLV., 4/06/2013, “., G.B. c/Hospital de V.L. y Planes -Unidad Hospitalaria de General R.-“).

    Teniendo en cuenta las afecciones padecidas por el demandante considero justa y equitativa la reparación del daño moral fijada en la sentencia de grado en la suma de $50.000, por lo que también sugiero ratificar este aspecto del pronunciamiento anterior.

    La parte actora se queja, además por cuanto el...

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