Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 7 de Noviembre de 2018, expediente CSS 030336/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº30336/2011 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos F.P.J.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Contra la sentencia de fs. 77 que rechaza íntegramente la demanda promovida por el Sr. F.P.J.A., interpone recurso de apelación la actora.

Sostiene que corresponde se le liquide el haber jubilatorio de pensión de conformidad con las disposiciones de la ley 22.955, en la proporción estipulada por ley (70% del haber jubilatorio, conforme art. 52 de la ley 18.037).

Surge de las actuaciones administrativas agregadas por cuerda, que esta S., por sentencia judicial firme N° 101199 (ver. fs. 68/76), reconoció el derecho al beneficio jubilatorio del causante de conformidad con las disposiciones de la ley 22.955.

La ley 22955 prescribía que los haberes de las prestaciones del personal comprendido en su ámbito que hubieran obtenido la jubilación ordinaria o por invalidez por aplicación de las leyes vigentes con anterioridad a la presente, se reajustaría de conformidad a sus normas a solicitud de los interesados. Es decir que, para el caso de la jubilación ordinaria, el haber debía ser equivalente al 82 % de la remuneración correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento del cese laboral (ver arts. 4 y 11).

No obstante que dicho cuerpo normativo fuera derogado por la Ley 23966 (art.11), ha de tenerse en cuenta que la Ley 24.019, en su art. 4° dispuso que los beneficiarios de los regímenes derogados por la Ley 23.966 "conservaran todos los derechos de las leyes vigentes a la fecha del cese del titular o al 31 de diciembre de 1991 con la salvedad que, por excepción y por el plazo de cinco años a partir de la promulgación de la presente (10-12-91), los montos móviles de las jubilaciones no podrán superar el 70 % de la remuneración asignada a la categoría, cargo o función que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la jubilación".

Este última ley no se encuentra dentro de los regímenes a los que hace mención el Decreto 78/94, por lo que cabe concluir que no ha perdido su vigencia con su sanción.

No obsta a tal conclusión, la sanción de la Ley 24.241 que en su art. 160 parr. 3°

prescribía: "La movilidad de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de leyes anteriores a la presente, que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, continuará practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley".

Ello en virtud a que la misma se refiere a aquellos regímenes especiales que -como el caso que nos ocupa- regulan un sistema de movilidad distinto al de la ley 18037. En esta última la movilidad consistía en un reajuste efectuado en función de la variación del índice general de remuneraciones, mientras que en aquellos atendía a la retribución del personal en actividad...

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