Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Julio de 2021, expediente CNT 044277/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 44277/2011

AUTOS: “F.P.J.R. c/ INGRATTA SAICFI y Otro s/ Accidente – Ley Especial”

JUZGADO NRO. 28 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en el derecho común, que se orienta al cobro de una indemnización integral que resarza los daños producidos en la salud del trabajador como consecuencia de las tareas realizadas para la empleadora. Para así decidir dijo, en resumen, luego de evaluar la prueba producida (testifical, pericial médica y en ingeniería), que las tareas realizadas por el sr. F. consistían en trasladar las suelas de goma en un carro colocándolas en el sector de máquinas para rebabarlas, que éstas produjeron daño psicofísico y le provocaron una minusvalía del 40% de la total obrera. También puntualizó la a quo que la codemandada INGRATTA SAICFI,

    empleadora del Sr. F., resulta responsable de las referidas consecuencias dañosas con sustento en lo normado por los arts.1109 y 1113 del Código Civil por lo cual, luego de declarar la inconstitucionalidad del art.39.1 de la ley 24.557, la condenó a pagar una indemnización integral que cuantificó en $540.000 ($450.000 por daño patrimonial + $90.000 por daño moral)

    más intereses desde el 26.11.2010 (cese de la relación laboral) hasta el efectivo pago, según las tasas fijadas por la CNAT en las Actas 2601/2014, 2630/2016 y 2658/2017. Asimismo,

    conforme el contrato de seguro vigente durante la vinculación, condenó a FEDERACION

    PATRONAL ART SA con fundamento en el régimen sistémico de la ley 24.557, por considerar que la enfermedad padecida por el trabajador debe considerarse comprendida entre los riesgos del trabajo, teniendo en cuenta además que tampoco se invocó que al trabajador se le hubiera abonado indemnización alguna en concepto de las prestaciones dinerarias previstas en dicho cuerpo normativo.

  2. Tal decisión es apelada por la codemandada FEDERACION

    PATRONAL ART SA, a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria del 16.04.2020,

    replicada por la parte actora mediante la presentación del 08.08.2020. Por su parte, los peritos ingeniero, médico y contadora, objetan las regulaciones de sus honorarios por estimarlas reducidas. (fs.600, 602 y 603 respectivamente).

    Fecha de firma: 14/07/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

  3. FEDERACION PATRONAL ART S.A. se queja porque se la condenó a resarcir afecciones que considera son de carácter inculpable siendo que el trabajador reconoció portar patologías preexistentes, porque se determinó la existencia de relación causal entre las afecciones psicofísicas y las tareas realizadas; porque entiende que no se habría considerado el baremo del decreto 659/96 para establecer la incapacidad, por el porcentaje de incapacidad psicofísica determinado (40% t. o.); en definitiva, porque se la condenó con fundamento en el régimen sistémico de la ley 24.557 siendo que su parte nunca recibió

    denuncia de ninguna enfermedad y/o siniestro. Finalmente objeta la fecha del cómputo de los intereses y lo resuelto en materia de honorarios.

    ´Recuerdo que el Sr. F. ingresó a trabajar para la codemandada INGRATTA SAICFI el 19.08.2009 en el sector rebabado y terminación en gomas de borrar “Dos Banderas” y que sus tareas consistían en trasladar las suelas de goma para rebabarlas en un carro colocándolas en el sector de máquinas, alternando los días de trabajo con embalaje de gomas de borrar que se realizaba en el mismo sector. Sostuvo que padecía un cuadro de asma previo a su ingreso, que fue asignado a dicho sector en base a su aptitud física, y que las tareas realizadas en un ambiente expuesto a diferentes químicos y a polvillo,

    en un espacio cerrado junto con varias personas y sin contar con la totalidad de los elementos de protección personal, agravó el cuadro preexistente dañando su sistema respiratorio.

    Finalmente fue despedido en noviembre de 2010 en los términos del artículo 212 LCT.

    El perito médico designado en autos – Dr. E.D.- luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, informó a fs.

    171/174 que el trabajador presenta un cuadro de asma severo que lo incapacita en el 60% de la t.o., correspondiendo el 50% de dicha ponderación a enfermedad preexistente, toda vez que el actor padecía previamente asma, por lo que estableció una incapacidad del 30% de la t.o.

    en relación concausal. En el plano psíquico, expresó que porta un cuadro de Trastorno Adaptativo crónico con síntomas depresivos que le provoca una incapacidad del 10% de la t.o (20% de incapacidad psíquica menos el 50% por concausalidad). Todo ello de acuerdo a los baremos de los Dres. R. y A. y el de los Dres. C. y S.. De esta manera concluyó que el trabajador porta una minusvalía psicofísica del 40% de la t.o. Dicho informe fue impugnado por la partes, y ratificado por el experto a fs. 197/198.

    Como se lo ha venido diciendo en otras oportunidades, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que el/la perito/a haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. Ello es así,

    porque el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes. En tales condiciones no parece Fecha de firma: 14/07/2021

    Firmado por: M.V.M.C...

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