Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 31 de Agosto de 2021, expediente CIV 064335/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil veintiuno, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “F., P.E. c/ Cuenca, L.E. y otros s/daños y perjuicios (Acc.tran. c/Les. o muerte)” (expte. n°

64.335/2017), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia digital que hizo lugar a la demanda entablada por P.E.F. contra L.E.C. y C.T.G., condenándolos de manera concurrente- y de forma extensiva a La Caja de Seguros S.A.-, a abonar la suma de Dos Millones Cuatrocientos Veinte Mil Pesos ($ 2.420.000) con más los intereses y las costas del juicio, se alzan los emplazados, expresando agravios que no merecieron respuesta.

    II- El hecho que motivó el proceso sucedió el día 5 de abril del 2017 a las 0.10 hs. aproximadamente, en la intersección de la avenida Avellaneda y la calle Francia, de la localidad de Virreyes, partido de San Fernando, provincia de Buenos Aires. Según se relató en la demanda el actor circulaba a bordo de su motocicleta por Avellaneda desde la ruta 202 y hacia el Ramal Tigre, cuando encontrándose próximo a culminar el cruce con la calle Francia, colisionó con el Volkswagen Fox, dominio ETL 201 conducido por la Sra. G..

    Como resultado del impacto sufrió lesiones por las que fue trasladado Fecha de firma: 31/08/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    en ambulancia al Hospital Zonal General de Agudos “Petrona

  2. de Cordero” (se puede ver el escrito de demanda aquí).

  3. El magistrado de grado consideró aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación de acuerdo con la fecha en que ocurrió

    el evento. No encontrándose controvertida su ocurrencia, consideró

    que la responsabilidad de los emplazados es de carácter objetiva. Por ello, pesaba sobre el actor acreditar la ocurrencia de daños que guarden relación causal con el accidente, y a los emplazados, en su caso, probar la existencia de alguna de las causales de eximición de la responsabilidad. Entendió que este extremo no se encontraba cumplido, por eso, dispuso la condena en la medida que surge de los considerandos.

    Las apelantes cuestionan este aspecto del fallo así como la cuantificación de los rubros “incapacidad psicofísica sobreviniente”,

    daño moral

    y la tasa de interés. Comenzaré por referirme a la primera de las cuestiones ya que de su suerte dependerán las restantes.

  4. Comparto con el juez de grado el encuadre jurídico de la cuestión. Corresponde entonces, la aplicación de las normas contenidas en los arts. 1757 y 1758 aplicables a la responsabilidad derivada por la intervención de cosas -a las que se remite de manera expresa el art. 1769 que regula la responsabilidad vinculada a los accidentes de tránsito- en tanto estipula la responsabilidad objetiva,

    con fundamento en el riesgo o vicio de las cosas. En este tipo de casos, entonces, el factor de atribución es objetivo, siendo irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad, conforme art. 1722 C.C.y C. En virtud de ello, para liberarse el señalado como responsable debe demostrar la causa ajena que rompe el nexo causal ya sea por el hecho del damnificado (art. 1729 C.C.y C.), caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730 C.C.y C.) o el hecho de un tercero por quien no debe responder (art. 1731 C.C.y C.).

    Fecha de firma: 31/08/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    La nueva normativa no hace más, en definitiva, que receptar el criterio doctrinario y jurisprudencial sobre responsabilidad objetiva en materia de accidentes de tránsito (cfr. J.M.G. en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dirección: R.L.L., Rubinzal – Culzoni editores, tomo VIII, pág.641). Por ello en la especie, dado que ha quedado acreditado que participaron dos,

    o más, vehículos en movimiento, resulta aplicable el fallo plenario dictado en autos “V., E. c/ El Puente SAT y otros s/ daños y perjuicios” del 10/11/1994, que, con sujeción a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –in re, “P.. de Bs. As. c/

    Massaro, G., del 26/10/1993-, admitió la teoría de las presunciones concurrentes de causalidad receptando, de tal manera, la más generalizada opinión de nuestra doctrina- conf. A., A.,

    Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión de automotores, LL 1988-D, 296, entre otros-. Según este enfoque, se crean en estos casos presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián; quienes deben afrontar los daños causados a otro salvo que prueben la existencia de alguna de las circunstancias eximentes aludidas supra.

    Sin embargo y pese a dicha coincidencia, no arribo a la misma conclusión. En efecto, es un dato relevante que como defensa, la citada en garantía con adhesión de los demandados, expresó que el accidente se produjo porque el actor violó la prioridad de paso de quien circula por la derecha establecida en el art. 41 de la ley 24.449,

    porque conducía sin luces y a excesiva velocidad.

    Sobre la prioridad de paso, el magistrado de grado consideró

    que si bien es cierto que le asiste a quien circula desde la derecha, no se trata de una regla absoluta y que en el caso, debe valorarse también que el Sr. F. circulaba por una Avenida...

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