Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 18 de Junio de 2020, expediente FLP 063110279/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 18 de junio de 2020.

Y VISTOS: estos autos Nº FLP 63110279/2015 caratulados “F., M.J. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Pensiones”, procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Junín;

Y CONSIDERANDO QUE:

I- En atención a lo dispuesto por esta Cámara Federal de Apelaciones en la Acordada N° 9/20 (conf. puntos dispositivos 1, 5 y 6) y N°12/20 (conf. punto dispositivo 4), habilitase la feria judicial extraordinaria.

II- La sentencia de primera instancia, en sustancia, hizo lugar a la demanda, revocó la resolución administrativa que denegó el beneficio y, en consecuencia, ordenó a la ANSES

otorgar la pensión derivada. Impuso las costas por su orden (art. 21 ley 24.463).

III- La demandada dedujo recurso de apelación (fs. 64)

expresando agravios a fs. 73/75 vta.

En síntesis, la demandada sostiene que la actora se encontraba separada de hecho al momento del fallecimiento del causante y que no surge del análisis del expediente que la titular dependiera económicamente del causante ni que haya intentado en vida obtener alimentos de este.

IV- Corresponde realizar una breve reseña de los hechos.

La actora contrajo matrimonio -con fecha 27/11/1959- con el Sr. I.P., quien falleció el día 14 de julio de 2011.

En sus escritos, la actora manifiesta que no existe inscripción de divorcio alguno. Asimismo, se acompaña certificado de defunción del Sr. Pineda donde consta el estado Fecha de firma: 18/06/2020

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO

civil casado (fs. 14 del expediente Administrativo 024-27-

03880279-3-007-000001).

V- Sentado lo expuesto, es dable indicar la Ley N°

24.241, dispone que “…en caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) la viuda; b) el viudo; c) la conviviente; d) el conviviente; e) los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión,

retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad…”.(art. 53). A su vez, la ley 17.562 establece en el art. 1° que no tendrá derecho a pensión el cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos, estuviese divorciado, o separado...

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