Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 5 de Abril de 2022, expediente FSM 027995/2020/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 27995/2020/CA1 “FARIAS,

M.A. (EN REP. DE SU HIJO) c/

OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DE

ESPECTACULOS PUBLICOS (OSPEP)

s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 2 - CFASM, SALA

I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

M., 5 de abril de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 08/09/2021, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la Obra Social del Personal del Espectáculo Público –OSPEP- la cobertura integral del servicio de internación en la institución terapéutica “Juntos Podemos”, con los alcances dispuestos en la medida cautelar dictada en autos –es decir, desde la fecha de ingreso a dicha institución (16/04/2019) hasta la fecha de su externación.

    Asimismo, dispuso que, ante el supuesto de que existieran pagos inconclusos por el período señalado, la actora debería aportar las factura y acompañar la respectiva liquidación, aplicándose a la suma adeudada el interés de la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina, desde el momento en que fuera devengado o debió haber sido abonado hasta su efectivo pago.

    Por último, impuso las costas a la demandada.

    Para así decidir, explicó -como primera medida- que la acción de amparo era un instituto 1

    Fecha de firma: 05/04/2022

    Alta en sistema: 06/04/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    creado para tratar situaciones o casos de urgente resolución, donde la inacción a través del tiempo o la remisión a los procesos ordinarios podrían tornar ilusorio el derecho o garantía constitucional conculcado.

    En este contexto, expresó que dicho extremo se encontraba acreditado al iniciarse la demanda, ya que el hijo de la amparista requería la continuidad de su internación en la institución terapéutica “Juntos Podemos”, donde recibía un tratamiento de rehabilitación y deshabituación de consumo de sustancias psicoactivas, cuya cobertura había solicitado mediante nota dirigida a la obra social.

    Seguidamente, postuló que la accionante,

    frente al comunicado del instituto en el que le informó que si la obra social no abonaba los pagos adeudados que ascendían a la suma de $310.000 se iba a proceder a externar a su hijo, suspendiendo el tratamiento médico indicado, procedió a intimar a la accionada mediante la nota de fecha 25/06/2020.

    Por otro lado, expuso que la demandada, al evacuar el informe circunstanciado, manifestó que en ningún momento se había negado a la cobertura solicitada sino que el afiliado, por decisión unilateral, había decidido atenderse con prestadores ajenos a su cartilla.

    Asimismo, hizo hincapié en que, si bien de las constancias de autos se desprendía que habían sido cursadas intimaciones a la accionada para que 2

    Fecha de firma: 05/04/2022

    Alta en sistema: 06/04/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 27995/2020/CA1 “FARIAS,

    M.A. (EN REP. DE SU HIJO) c/

    OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DE

    ESPECTACULOS PUBLICOS (OSPEP)

    s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 2 - CFASM, SALA

    I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    saldara la deuda que mantenía con la institución “Juntos Podemos”, lo cierto era que se había dado cabal cumplimiento a dicho reclamo, de modo que la cuestión no requería mayor análisis, por cuanto no existía a la fecha negativa ni desconocimiento por parte de la obra social sobre la procedencia del tratamiento prescripto a favor del hijo de la amparista.

    De esta manera, concluyó que, acorde a los aspectos reseñados, se desprendía que la Sra. F.,

    en base a la prescripción médica del profesional tratante, había formulado la petición de la cobertura de la internación en el centro de rehabilitación necesario para el tratamiento de su hijo, la cual había sido ignorada por la accionada y dio lugar al presente reclamo judicial, con el posterior dictado de la medida cautelar, que se encontraría cumplida.

  2. La demandada se agravió, considerando que la sentencia dictada por el magistrado de grado desnaturalizó la acción de amparo y excedió el objeto pretendido por la amparista, resultando violatoria del principio de congruencia.

    Expresó que el juez o tribunal debía pronunciarse sobre lo que se le solicitaba, es decir,

    sobre pretensiones sometidas a su decisión y, a la vez, basar su pronunciamiento en todos los elementos 3

    Fecha...

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