Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 29 de Abril de 2019, expediente CIV 031965/2016

Fecha de Resolución29 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, E.M.D. de V. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “F., L.M.c., L.E. y otros s/daños y perjuicios”,

expediente n°31.965/2016, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 182/192 hizo lugar a la demanda promovida por L.M.F. contra L.E.V. y N.S. y Argos Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros en los términos del seguro,

    condenándolos a pagar a la parte actora la suma de $163.000, con los intereses y las costas del proceso.

  2. La parte actora, L.M.F.,

    reclamó por los daños y perjuicios sufridos el día 14 de noviembre de 2014, a las 14:45 horas aproximadamente, en circunstancias en que la pretensora descendía del colectivo de la línea 107, interno 4141,

    dominio HHL 308, de titularidad de N.S., conducido en la ocasión por L.E.V., cuando este último reanudó la marcha provocando su caída al asfalto, ocasionándole lesiones.

    Contra la sentencia de primera instancia se alzaron las partes actora, demandada y la citada en garantía.

    La actora expresó sus agravios a fs. 215/221,

    quejándose de los montos indemnizatorios fijados por considerarlos reducidos y se agravió respecto del rechazo de la indemnización en concepto de daño psicológico. El traslado de los fundamentos fue contestado por las contrarias a fs. 231.

    Por su parte, la parte demandada y citada en garantía expresaron sus agravios a fs. 223/227. Cuestionaron la tasa de interés establecida. Dicha pieza fue respondida por la parte actora a fs. 229.

    Fecha de firma: 29/04/2019

    Alta en sistema: 22/05/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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  3. Normativa aplicable:

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica,

    y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

    R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º

    ed., Paris, ed. D.e.S., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334,

    citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY2015-B, 114,

    Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

  4. Los montos indemnizatorios:

    a.- Incapacidad sobreviniente.

    Fecha de firma: 29/04/2019

    Alta en sistema: 22/05/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    El magistrado fijó la suma de $100.000 por la incapacidad física de la actora y rechazó el reconocimiento del impacto psíquico como incapacidad permanente.

    El actor se agravió de la suma fijada por esta partida por considerarla reducida en función de las lesiones experimentadas,

    sus condiciones personales y su situación laboral. Cuestionó también que el Sr. Juez de grado haya rechazado el daño psicológico reclamado.

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p. 98, citado por la Dra. B. en su voto “G.M., P.C. c/

    Empresa de Transporte Sur Nor CISA y otro”, expediente n°

    11.909/2009, del 21/11/2016).

    El derecho a la reparación del daño injustamente sufrido ha sido emplazado por la Corte Suprema de Justicia en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio naeminem laedere del artículo 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art. 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación (conf. causas “Santa Coloma”,

    Fallos, 308:1160, LL. 1979-D-615 (35.292-S); “Ghünter”, Fallos 308:1118; “L., Fallos 308:1109).

    Tales conceptos han sido consagrados en el art.

    1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, que se titula “Reparación plena” y que el texto describe como “…la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie”. Conforme lo señalado en el Fecha de firma: 29/04/2019

    Alta en sistema: 22/05/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    considerando II de la presente, corresponde entonces analizar los agravios relativos a los montos resarcitorios a la luz de lo dispuesto por el nuevo art. 1746 del CCC, que adopta el método de capital humano, que expresan las fórmulas V. o M. (conf. A.,

    H.A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, La Ley 15/07/2015). De ese modo se determina un capital que, puesto a interés, se amortice en un período calculado como probable de vida productiva de la persona,

    mediante la percepción de una suma mensual similar a la que hubiera recibido de no haber mediado el evento dañoso.

    Si bien la utilización de cálculos matemáticos o actuariales para cuantificar la indemnización constituye un instrumento destinado a dotar de mayor objetividad al sistema, existen variables que requieren interpretación en el caso concreto, vale decir,

    particularidades de la situación que no pueden ser encapsuladas en rígidas fórmulas matemáticas pues exigen una subjetiva ponderación.

    Como afirma con acierto J.G. (“Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad”, RCyS 2016-

    XII, cita online AR/DOC/3677/2016), la utilización obligatoria de las denominadas fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática e inexorable del resultado numérico al que se arribe, sino que constituyen un elemento más que no excluye a los otros parámetros provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común, pudiendo apartarse de la cuantía matemática fundando los motivos o razones por los que se reduce o incrementa aquél monto (conf. esta S., mi voto en “B., T.N. y otro c/ S.,

    C.A. y otros”, del 24/02/2017, expte. 57256/2010).

    La perito médico legista designada en autos,

    Dra. M.H.M., a fs. 158/163 informó que, como consecuencia del siniestro, la actora F. padeció fractura de muñeca derecha. Refirió que en la actualidad presenta una limitación funcional de muñeca...

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