Sentencia de Sala B, 14 de Noviembre de 2014, expediente FRO 020964/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 14 de noviembre de 2014.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 20964/2013 “FARIAS, L.H. c/ Registro Nacional de Reincidencia s/

Habeas Data”, (del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen los autos a la alzada en virtud de la apelación deducida por el representante del Estado Nacional (fs. 35/37), contra la resolución nº 22/14, que resolvió que se oficie al Registro Nacional de Reincidencia a fin de que se actualicen los datos de L.H.F., DNI nro. 22.194.933, comunicados en la causa nro. 22.731 según constancias de autos (fs. 2) y en consecuencia se abstengan de informar sus antecedentes, por encontrarse prescriptos los mismos (art. 62 inc. 2 Código Penal); imponiendo las costas en el orden causado (fs. 30/32).

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado a la contraria (fs.

38). Contestados los agravios (fs. 40/41), se elevaron los autos a esta Alzada (fs.

50). Recibidos en esta Sala “B”, queda la causa en condiciones de resolver (fs.

51).

El Dr. T. dijo:

  1. ) Se agravia el apelante al señalar que, de acuerdo a la normativa vigente en la materia (ley 22.117, artículo 2), se establece una competencia específica para informar al Registro Nacional de Reincidencia, la que es atribuida a los tribunales que han entendido en la causa y que diera origen a la anotación. Agrega por ello que no corresponde que un tribunal distinto sea el que indique que debe relevarse la información porque es el Juzgado que otorga el dato quien debe ordenar quitarla.

    Expresa que la Dirección Nacional del Registro Nacional de Reincidencia no puede proceder a la anotación registral de la parte dispositiva de aquellas resoluciones judiciales que no le sean comunicadas por los respectivos tribunales de justicia con competencia en materia penal en los términos del artículo 2º de la ley nº 22.117.

    Dice además que le agravia lo resuelto por cuanto si bien se Fecha de firma: 14/11/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA sostiene que el instrumento procesal elegido no ha sido el más adecuado para el objeto pretendido, se admite la acción en lugar de remitirla al juez interviniente en la causa penal o bien indicarle a la actora que debe ocurrir ante esos estrados.

    Invoca que no se consideró en la sentencia el hecho que el Registro Nacional de Reincidencia dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos no se encuentra legitimado pasivamente en el marco de la presente acción de habeas data.

    Refiere que esta acción persigue reformar una decisión judicial del fuero penal y no una modificación registral, la que recién será factible cuando exista el aludido requerimiento de la justicia criminal.

    Menciona que resulta clara la reglamentación del artículo 16 de la ley 25.326, aprobada por el Anexo I al decreto nº 1558/01, en cuanto a que los derechos de rectificación, actualización, supresión y confidencialidad deben ejercerse ante el cedente de la información, es decir, ante la fuente de los datos y no ante el respectivo registro o archivo.

  2. ) El actor solicita por la presente acción la protección de sus datos personales obrantes en el Registro Nacional de Reincidencia a fin de que se ordene la supresión de sus antecedentes judiciales, atento que considera que al momento del hecho era menor de edad y no debían registrarse (fs. 10).

    La acción de "hábeas data" tiene por objetivo poder tomar conocimiento de los datos y de su finalidad, que constan en registros o bancos de datos públicos, pudiendo obtenerse la...

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