Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Febrero de 2019, expediente CNT 079202/2016
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
79202/2016
JUZGADO Nº 77
AUTOS: “FARIAS, K.Á. c. Galeno ART S.A. s. Accidente-Ley Especial”
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de FEBRERO
de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y,
de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR L.A.C. DIJO:
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La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria expuesta en la demanda con fundamento en la Ley 24.557. Viene en apelación la parte demandada a fs. 101/106.
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Respecto del grado de incapacidad física determinada por el perito médico, la aseguradora no ha ofrecido una estimación diferente, emanada de un baremo normativo o doctrinario generalmente aceptado. Se ha limitado a discrepar con lo informado por el galeno con argumentos que no alcanzan un registro suficiente para apartarse de sus fundamentos y de las conclusiones que de ellos extrae. No demuestra, como era su carga, que la pericia a la que remitió el sentenciante de grado contiene errores invalidantes de su eficacia probatoria (ver pericia de fs. 72/79 y contesta impugnación de fs.87/88 , no observada). Si bien los jueces no se hallan Fecha de firma: 27/02/2019
Alta en sistema: 06/03/2019
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.D.M., SECRETARIO
vinculados por los dictámenes periciales, ciertamente, para apartarse de conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión, los magistrados deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error. Por lo demás, el juicio de causalidad es, siempre, jurídico y es facultad del juez emitirlo con efectos vinculantes (artículos 386, 477 C.P.C.C.N., articulo 116 Ley 18.345).
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Respecto a la afección psíquica, el Decreto 659/96
dice que “las enfermedades P. no serán motivo de resarcimiento económico, ya que en casi la totalidad de estas enfermedades tienen una base estructural. Los trastornos psiquiátricos secundarios o accidentes por traumatismo cráneo-encefálicos y/o epilepsia post-traumática, (como las Personalidades Anormales Adquiridas y las Demencias post-Traumáticas, D.C.O., etc.) serán evaluados únicamente según el rubro desorden mental orgánico post traumático (grado I, II, III o IV). Solamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas,
los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente todas las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.” En el caso, el actor presenta una reacción vivencial neurótica con manifestación depresiva grado II.
Sentado lo anterior, el órgano facultado para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación a lo que resulta de la evaluación de las constancias de la causa, es el jurisdiccional. En el caso, el cuadro psíquico que presenta el actor, no reúne las características que...
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