FARIAS JUAN CARLOS c/ EXPRESO DEL OESTE S.A. Y OTRO s/DESPIDO
Fecha | 01 Septiembre 2015 |
Número de expediente | CNT 055376/2011/CA001 |
Número de registro | 138096932 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104709 EXPEDIENTE NRO.: 55376/2011 AUTOS: “F.J.C.C. DEL OESTE SA Y OT S/DESP.”
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 01 de septiembre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. M.Á.M. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 648/656) que hizo lugar parcialmente a la demanda, se alzan la parte actora en los términos del recurso que luce a fs. 660/675, que mereció
réplica a fs. 694/698, y la parte demandada a tenor de la presentación de fs. 677/680 que también fue replicada a fs.
685/692 por la contraria.
Asimismo el perito contador apela la regulación de honorarios a su favor por considerarlos bajos y la parte actora cuestiona los regulados a la representación letrada de la contraria y al citado perito por creerlos altos.
El Sr. Juez a quo consideró que la empleadora obró conforme a derecho cuando rescindió el vínculo laboral ante el incumplimiento del deber de diligencia por parte del trabajador ocasionando daños al vehículo que le fue asignado para realizar sus tareas. Para ello tuvo en cuenta la prueba testimonial aportada en autos y la documental obrante a fs. 51, que no fueron desvirtuadas por otro medio probatorio.
Sostiene el agraviado que el magistrado otorgó plena fe convictiva al testimonio de Z. a quien considera con interés en el pleito y que en el documento obrante a fs. 51 (informe de servicio de auxilio mecánico) y que el testigo reconoció en la audiencia de fs. 334/335, luce Z. con “v”.
Ahora bien, no es un hecho controvertido que el vínculo llegó a su fin por la misiva del 09/11/2011 que a fs. 54 rezaba: “Se le hace saber que con relación al suceso ocurrido el 7/10/2011 que motivara su descargo se le hace saber que conforme averiguaciones realizadas y consultas efectuadas al mecánico que lo asistió en la ruta se constató que la rotura del motor obedeció a una seria negligencia e imprudencia de su parte, máxime teniendo en cuenta las condiciones de profesionalidad que debe mostrar su tarea. En razón de lo expuesto su negligencia e impericia ocasionaron a la empresa un serio perjuicio económico considerando su conducta culpa grave y causa suficiente para dar por extinguido el contrato de trabajo por su exclusiva culpa. En consecuencia a partir de la fecha, por la causa antes apuntada, se da por extinguido el contrato de trabajo.”.
Fue precisamente el testigo Z.E. quien asistió en la ruta al actor y a fs. 334/335 dijo: que el testigo hacía 10 años que le hacía los auxilios a Falcigno sobre la ruta 9; que más o menos hacía un año y medio atrás el testigo reparó un micro manejado por el actor, que la reparación fue en la ruta 9 cerca del puente de Villa Constitución el km 242 o 245, que esa mañana lo llama al testigo F. diciéndole que tenía un coche descompuesto que llevara aceite dado que el chofer le manifestó que le faltaba; saludó al chofer se fijó atrás del coche, levantó el portón de atrás y vió que había aceite sobre la parte de la distribución del motor donde va la bomba inyectora. Que vió los bulones flojos que por ahí había perdido aceite, que apretó los bulones, agregó aceite a la altura de la varilla y agua, fue adelante para poner contacto, se fijó en el tablero, vio que los instrumentales estaban bien, el contacto prendía roja de aceite y batería. Que fue atrás del coche y le dijo al chofer que era el actor que se lo pusiera en marcha, que cuando el chofer le dió arranque el ruido fue a motor fundido o roto; que le dijo que pare; que la bomba inyectora estaba floja por ello perdió aceite; que esto perdía de varios kilómetros más o menos 80 o 100, que no se pierde por presión de aceite sino por salpique, que esto lo nota el chofer porque al faltar aceite, los pistones se lubrican por medio de inyectores de aceite, se lubrica la cabeza del pistón por medio de la pollera, empieza a levantar temperatura y el coche se empieza a quedar. Que el coche pierde velocidad. Que el instrumental del micro da alerta de esto. Que un chofer profesional debería tirarse a la banquina y mirar que pasó. Que si lo hacía el micro no llegaba a fundirse, no se rompía el motor.”
Es este testimonio para mí determinante ya que se trató de un testigo presencial sobre el hecho acaecido el 07/10/2011 y el mismo resulta claro, convincente y categórico en cuanto al Fecha de firma: 01/09/2015 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA sufrido en la unidad que conducía el actor.
desperfecto mecánico Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara Los cuestionamientos deducidos por el actor a este testigo respecto al supuesto interés en el pleito, el tiempo que se tomó el Sr. Z. en viajar desde su domicilio al juzgado y el lugar donde el mismo manda a imprimir la documentación a utilizar por su actividad, devienen extemporáneos por cuanto no fueron planteados en el momento procesal oportuno (art. 90 LO). Por otro lado, esos señalamientos lucen estériles para explicar por qué razón el deponente habría de exponer hechos o consideraciones falsas y, en definitiva, opino que el declarante fue objetivo y veraz al exponer.
Sostiene también el accionante, y esto si constituyó parte su impugnación a fs. 338/340, que el deponente no era mecánico y que tampoco fue él quien reparó el motor. Sin embargo, tales cuestiones me parecen irrelevantes dado que Z. fue el auxiliar del servicio mecánico, y esto no está discutido en autos, y como tal pudo advertir la rotura del motor y explicar como llegó éste a romperse.
Por lo tanto, a la luz de la sana crítica estimo que corresponde otorgarle plena eficacia probatoria (art. 90 LO y art. 386CPCCN).
Se queja también el demandante porque el Sr. Juez a quo desestimó el testimonio de V. porque cuando sucedió el hecho éste dormía. Estima que no valoró el relato del mismo en cuanto refirió que cuando salieron del taller dieron aviso al jefe que el instrumental no andaba. Tampoco valoró que este micro había tenido dos veces problemas en el motor.
A fs. 347/348 el testigo V. dijo: que a la vuelta en Villa Constitución, autopista Rosario Buenos Aires, el testigo iba durmiendo y el coche estaba parado; que parecía que el problema en la bomba o algo parecido que eso fue lo que vió el testigo, que fue un coche atrás de la misma empresa y el testigo se fue; quedó el actor solo.
De los mismos dichos del citado testigo se desprende que se encontraba durmiendo en el viaje y cuando despertó el problema ya se había suscitado, con lo cual no fue un testigo presencial y comparto el criterio del magistrado de primera instancia en no otorgarle validez probatoria.
En cuanto a las otras cuestiones, que al salir de La Noria el instrumental no andaba, dieron aviso al jefe de ello y éste les dijo que siguieran, y que el motor ya había tenido problemas anteriores, advierto que estos argumentos no fueron puestos a consideración y decisión del Sr. Juez de primera instancia, de manera que se trata de una cuestión novedosa que, conforme la regla del art. 277CPCCN, no puede ser examinada en esta instancia pues ello vulneraría el derecho de defensa de la contraparte.
Sostiene también la quejosa que en la misiva rupturista no surge antecedente ni sanción anterior válida alguna imputable al actor y que las supuestas sanciones previas vertidas por la demandada en su responde no pueden ser consideradas ya que se violaría el principio de...
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