Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 23 de Octubre de 2020, expediente CIV 093838/2013/CA003

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

93838/2013

FARIAS, H.O. Y OTROS c/ MENDEZ, JAVIER

DAVID Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de octubre de 2020.- MS

Autos y Vistos:

  1. En primer lugar y cuanto a los fundamentos de la apelación de la letrada apoderada de la actora, corresponde señalar que de conformidad con el art. 22 de la ley 27.423 el monto de la transacción es la base regulatoria, por lo que la actualización pretendida no corresponde. Sin perjuicio de que la adición de intereses resulta inadmisible cuando no hay mora en el pago que la justifique.

II- Conociendo los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios obrante a fojas 800, de fecha 25de junio de 2020, corresponde señalar, en primer lugar, en virtud del principio iura novit curia, que, según el criterio de la mayoría del Tribunal, la ley 27.423 debe ser aplicada a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme a la fecha de su entrada en vigencia, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad.

Ello así, de conformidad con el principio general establecido por el art. 7 del Código Civil y Comercial, según el cual las leyes son de aplicación inmediata, aun a las consecuencias de relaciones jurídicas preexistentes o situaciones legales “en curso”, sin que ello implique una indebida irretroactividad ni afecte garantías constitucionales, en tanto importa la operatividad de sus efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consumadas al comienzo de su vigencia.

En efecto, los hechos cumplidos se rigen por la ley vigente a la época en que se consumaron, pero las situaciones Fecha de firma: 23/10/2020

Alta en sistema: 26/10/2020

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

jurídicas en curso se regulan, sin retroactividad, por la ley nueva, ya sea que lo que se encuentre en curso sea su constitución o extinción o sus efectos (B., A.–.Z., E., Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, T. 1, pág. 17).

No obsta a ello la regulación efectuada en primera instancia bajo el imperio de la ley anterior, pues la noción de consumo jurídico no se vincula a la existencia de una sentencia que no se encuentra firme, razón por la cual las causas que se encuentran en apelación deben ser resueltas interpretando rectamente el art. 7 del Código Civil y Comercial (K. de C...

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