Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 20 de Mayo de 2022, expediente CNT 040673/2017/CA002

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 40673/2017

JUZGADO Nº 2

AUTOS: “FARIAS, G.C. Y OTROS C/

TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE

SALARIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de mayo de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por la parte demandada, con réplica de su contraria. A su vez, recurre la perita contadora, disconforme con la regulación de sus honorarios.

  2. En lo que atañe al fondo del asunto, anticipo mi parecer contrario a la viabilidad del reproche formulado, en relación con la atribución de carácter remunerativo de los rubros “compensación por viáticos” y compensación tarifa telefónica”, que llevaron al acogimiento del reclamo de diferencias salariales.

    Así lo sostengo y lo ha hecho esta Sala en diversos casos sustancialmente análogos al presente, más allá de la vigencia de la Ley 26.341 y el Decreto n°

    198/08, acudiendo a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “P., A.c.D.S.” (Fallos, 342:2043), que declaró

    la inconstitucionalidad del artículo 103 bis, inciso c), de la L.C.T. al considerar,

    en concreto, que su directiva vulnera el Convenio n° 95 de la O.I.T., ratificado por nuestro país en el año 1956 (cfr. esta Sala, causa n° 33.941/2008, en autos “G., D.A. y otros c. Telefónica de Argentina S.A. s.

    diferencias de salarios”, entre otros).

  3. Con respecto al segmento de la pretensión referido al cobro de diferencias salariales emergentes del otorgamiento de carácter remuneratorio a aquellas asignaciones no remunerativas establecidas mediante actas acuerdo de negociación colectiva, considero aplicable al caso, en lo que aquí interesa, el Fecha de firma: 20/05/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    criterio sentado por esta Sala, favorable a la pretensión de la parte actora, en los autos “Hidalgo Correa, M.J. c. COTO C.I.C. S.A. s. Despido”

    (sentencia definitiva nº 38.506 del 12.10.2011; causa nº 47.801/2009).

    En lo sustancial, se apuntó allí, y vale para el presente, que F.M. (“Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Tº II, pág. 1331) sostiene,

    con criterio que comparto, que cualquiera sea la causa del pago del empleador,

    la prestación tendrá carácter salarial si -como enseña J.L.- se dan las dos notas relevantes del concepto jurídico del salario consistentes en que, en primer lugar, constituya una ganancia (ventaja patrimonial) para el trabajador y en segundo término, que se trate de la retribución de los servicios de este…es decir…como contrapartida de la labor cumplida

    , condiciones que se cumplen con las sumas que surgen del acuerdo de marras.

    Dice el autor citado (ob. cit., pág. 1354) que “El convenio colectivo no puede contrariar la norma del artículo 103, L.C.T., sin colocar a la propia convención fuera del marco legal (art. 7º, ley 14.250)” (CNAT, Sala III,

    17/12/93, “T., J.H.c.F.S., D.T. 1996-A-264) y, desde esa óptica, solo cabe concluir que el acuerdo es nulo en tanto determina que las sumas percibidas en función del mismo no son remuneratorias ya que “El convenio colectivo, fuera de las hipótesis expresamente previstas por la ley (vgr. art. 106,

    L.C.T.), no puede válidamente cambiar la naturaleza remuneratoria de un rubro establecida por el art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo” (ob. cit., Tº III, pág.

    370).

    No obsta al carácter nulo de las cláusulas analizadas que el acuerdo haya sido homologado por el Ministerio de Trabajo ya que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 de la L.C.T. y el orden de prelación normativo (art. 31,

    C., en caso de duda en la aplicación de normas legales o convencionales,

    preponderará la más favorable al trabajador. En el derecho del trabajo la norma de rango inferior prevalece sobre la superior solo si establece mayores beneficios,

    que no es justamente el caso que nos ocupa. No puede soslayarse tampoco en este análisis que el principio protectorio es el abrigo del derecho del trabajo y ha sido consagrado constitucionalmente en el artículo 14 bis, que determina que las leyes deben asegurar al...

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