Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Febrero de 2017, expediente CNT 033154/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF. EXPTE. Nº: 33.154/2012/CA1 (39.325)

JUZGADO Nº: 73 SALA X AUTOS: “F.G.H.C./ SMG ART S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 9/02/2017 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 880/893 formulan la aseguradora SMG Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a fs. 902/913, el actor a fs. 925/931 y la codemandada Alto Palermo S.A. a fs. 934/955, mereciendo réplicas adversarias a fs. 918/923, 951/955, 956 y vta. y 961/965. También apeló a fs. 924 la representante letrada del actor por estimar bajos los honorarios regulados a su favor.

  2. La magistrada que precede rechazó la pretensión resarcitoria derivada del despido por considerar que los motivos invocados, vinculados al tratamiento médico suministrado por la aseguradora de riesgos del trabajo, no justificaban la ruptura del contrato de trabajo. Esta decisión se encuentra apelada por el actor quien aduce que la demandada desatendió obligaciones contractuales que se hallaban a su cargo.

    Pese a la enjundia evidenciada al apelar, observo que los argumentos del recurrente no logran conmover los fundamentos de la sentencia referidos a que la ex empleadora había cumplido con las obligaciones que la ley 24.557 le impone en materia de accidentes de trabajo, en tanto había suscripto la cobertura de riesgos del trabajo a su favor a través de una aseguradora habilitada a tales efectos y en cuya póliza se hallaba incluido el actor. De tal modo, nada cabría reprochar a la empleadora por los inconvenientes que pudieron suscitarse por el hecho o en ocasión del tratamiento médico asistencial recibido, ni menos aún por el porcentaje de incapacidad laboral reconocida en el trámite ante las comisiones médicas, extremos que no guardan un nexo de causalidad adecuada con alguna acción u omision suya que permita responsabilizarla por esos hechos.

    Fecha de firma: 20/02/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20337435#172246966#20170220100447390 Poder Judicial de la Nación De allí que la intimación cursada por la empleadora a los fines de que se reintegrara a tareas o presentara un certificado médico que acreditara la imposibilidad de hacerlo, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo, en modo alguno configuró una conducta injuriosa como la calificó el actor sino, por el contrario, ajustada a los deberes de buena fe y conservación del contrato de trabajo que es exigible a ambas partes del contrato por aplicación de los arts. 63 y 10 de la LCT.

    Resulta innegable el derecho de la empleadora de ejercer las facultades del control que le acuerda el art. 210 de la LCT, tanto en resguardo de la salud del trabajador como de su propio interés. Por ello, frente a la discrepancia sobre la aptitud del demandante para reintegrarse a su puesto de labor, la empleadora procuró agotar todas las medidas tendientes a mantener la continuidad del vínculo (arts. 10, 62 y 63 de la L.C.T.), entre las que se encuentra el requerimiento del certificado médico que le requirió al trabajador bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono del contrato de trabajo.

    En suma, considero que la ruptura dispuesta por el causante resultó injustificada, razón por la cual he de propiciar que se confirme la sentencia en cuanto decide en relación.

  3. En otro orden, considero que le asiste razón al actor al objetar el rechazo de la sanción pretendida con apoyo en el art. 80 “in fine” de la LCT (modif. art. 45 ley 25.345)

    De las constancias probatorias adjuntadas surge que la demandada –invocando el cumplimiento de lo normado por el citado art. 80 en cuanto a la dación de los certificados de trabajo- acompañó junto con el escrito de responde un certificado de trabajo propiamente dicho (fs. 203) y una certificación de servicios (formulario ANSeS PS.6.2 a fs.206) la cual –aun colocándose por vía de hipótesis en una solución más favorable a la demandada- resulta insuficiente a fin de tener por cumplida la obligación exigida por dicha norma pues carece de las constancias de los aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad y también de la calificación profesional obtenida por el actor en los puestos de trabajo desempeñados: conf. ley 24.576.

    Fecha de firma: 20/02/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20337435#172246966#20170220100447390 Poder Judicial de la Nación Por ende, sin necesidad de analizar la puesta o no a disposición por parte de la demandada de los certificados en cuestión, lo concreto es que la documentación con la cual la ex empleadora pretendía dar cumplimiento a la obligación, carece de la totalidad de los recaudos impuestos por la citada norma legal. Cabe aquí remarcar que respecto de estos instrumentos debe consignarse “la misma cosa” a cuya entrega el sujeto está obligado de conformidad con lo previsto por el art. 740 del Código Civil (ver mi voto en S.D. N° 14.898 de esta Sala X del 09/02/2007 “in re” “G.L.A. c/Unilever de Argentina S.A. s/despido”).

    Sobre tal base considero que cabe admitir el agravio vertido en orden a la procedencia del incremento del art. 80 de la L.C.T. y, como consecuencia, sugiero admitir la pretensión fundada en dicha norma por la suma de que la codemandada Alto Palermo S.A. deberá abonar al actor mediante depósito bancario con referencia al juzgado de la primera instancia dentro del quinto día de quedar firme la liquidación del art. 132 de la LO la suma de $17.271 ($5.757 x 3) en concepto de indemnización del art. 80 de la L.C.T., con más los intereses previstos en el acta de la Cámara Nro. 2600, 2601 y 2630 desde que dicho parcial devino exigible y hasta su efectiva cancelación.

  4. Resulta oportuno tratar a partir de este punto los diversos agravios referidos a la acción por accidente de trabajo. En primer término, considero que no le asiste razón a la codemandada A.P.S.A. al objetar la sentencia en cuanto hizo lugar a la acción civil ejercida por el trabajador en reclamo de un resarcimiento por las secuelas invalidantes del accidente de trabajo que sufrió el día 16/12/2010, previa admisión del planteo de inconstitucionalidad formulado por el actor contra el art. 39.1 de la ley 24.557.

    He sostenido que la procedencia de una pretensión de reparación integral como la ejercida se supedita a que el trabajador demuestre la existencia de un daño que guarde una relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva (v.g. dolo, culpa o incumplimiento contractual) u objetiva (v.g. vicio o riesgo de una cosa o responsabilidad refleja por actos del dependiente) que resulte atribuible al Fecha de firma: 20/02/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20337435#172246966#20170220100447390 Poder Judicial de la Nación empleador y que, por otra parte, no se verifique alguna circunstancia eximente de responsabilidad legalmente prevista (arg. arts. 508, 511, 512, 1074, 1109, 1113 y cctes. Código Civil, art. 75 inc. 1º LCT).

    En el caso el actor afirmó que el día 16/12/2010, mientras desempeñaba sus tareas habituales como electricista, se hallaba sobre una escalera a una altura de tres o cuatro metros para una reparación del tendido eléctrico en uno de los pasillos técnicos del shoping de la ex empleadora demandada cuando la escalera sobre la que se encontraba parado se deslizó y produjo su caída de un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR