Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Junio de 2011, expediente L 89569

PresidentePettigiani-Soria-Kogan-Genoud-Hitters-Negri-de Lazzari
Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de junio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., K., G., Hitters, N., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 89.569, "F., F. contra Empresa Monte Grande S.A. y otros. Accidente de trabajo. Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial Lomas de Z., con asiento en dicha ciudad, rechazó la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte actora.

La codemandada "Asociart S.A. A.R.T." dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

I.El tribunal del trabajo rechazó la demanda promovida por F.F. contra "Empresa Montegrande S.A." y "Asociart S.A. A.R.T.", por la cual perseguía el cobro de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que refirió haber padecido el día 18-VII-2000, con fundamento en el Código Civil (v. sent. fs. 385/389 vta.).

Impuso las costas del juicio a la parte actora, regulando los honorarios de los profesionales inter-vinientes de conformidad con las normas arancelarias provinciales (dec. ley 8904; leyes 6716 y 10.620; v. sent. fs. 387 vta.).

II.Contra dicho pronunciamiento se alza la codemandada "Asociart S.A. A.R.T." mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación del art. 505 del Código Civil y errónea aplicación de la doctrina legal de esta Suprema Corte que indica.

Sostiene, en lo sustancial, que el tribunal sentenciante reguló los honorarios de los profesionales intervinientes sin aplicar para ello las prescripciones del art. 505 del Código Civil, vulnerando de esa manera la doctrina legal establecida por este Tribunal en la causa L. 75.796 (sent. del 12-III-2003).

Afirma que el monto de las referidas regulaciones excede el tope del 25% fijado por el último párrafo del art. 505 del Código Civil, según la modificación introducida por la ley 24.432, toda vez que el monto demandado fue de $ 164.140 y el conjunto de las regu-laciones de honorarios -excluyendo los correspondientes a la actora vencida en costas- asciende a la suma de $á101.000, importe que representa el 61,55% de la base regulatoria. Agrega que si se hubiera respetado la aplicación del referido límite establecido por el art. 505 del Código Civil, la obligación accesoria por el pago de las costas a cargo de la vencida no habría superado, en su conjunto, la suma de $ 41.035 que debió prorratearse entre todos los profesionales intervi-nientes, lo que apareja una reducción sustancial de los honorarios de los peritos que -eventualmente- dado el carácter de costas comunes y el beneficio de gratuidad del obligado al pago, debían ser soportados por su parte (v. recurso fs. 398/404).

Se agravia finalmente de la cuantía de los honorarios fijados para los peritos que actuaron en autos, señalando que ela quoaplicó, para su regulación, pautas exclusivamente porcentuales que resultan excesivas en relación con las labores desarrolladas en el proceso, mientras que la normativa vigente establece criterios de adecuación a la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada.

III.El recurso deducido debe tener una acogida favorable.

En razón a la distinción que en materia recursiva se realiza entre admisibilidad y procedencia de los recursos, que impone un orden lógico en su tratamiento, considero oportuno realizar una digresión previa -sin que ello implique pretensión alguna de introducir otra cuestión a tratar en el presente acuerdo- sobre el interés para recurrir de la codemandada vencedora.

1.Elinterés para recurrires ubicado por T. entre los recaudos de admisibilidad de los recursos como uno de sus requisitos subjetivos, denominándolo "legitimación para recurrir".

Este mismo autor señala que es un "interés específico, determinado por el gravamen o perjuicio que la decisión recurrida ocasiona al recurrente". A su vez, agrega que "es indispensable que el interés sea personal, actual y que subsista en el momento que el órgano competente se pronuncia sobre la admisibilidad y fundabilidad del recurso" (T., A.J.:En torno de la legitimación para recurrir, en "La legitimación. Homenaje al profesor doctor L.E.P.", coord. A.M.M., Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1996, págs. 295-299).

Ubicados, entonces, en el plano de la admisibilidad, destaco que la codemandada posee interés actual para recurrir el pronunciamiento del tribunala quo, no siendo posible sostener -en modo alguno- que el mismo fuera hipotético y eventual.

Si bien conforme al pronunciamiento impugnado se condena en costas a la parte actora vencida (v. fs. 387 vta. y 389 vta.), la responsabilidad al pago por los honorarios de los letrados que asistieron a la codemandada y de los peritos que actuaron en el proceso, que en ambos casos son una parte de lo que conforma a las mencionadas costas, tiene como a uno de los obligados al mismo a "Asociart S.A. A.R.T.".

En consecuencia, considero que el gravamen o perjuicio que esta accionada trae a la instancia extraordinaria, relativo -esencialmente- a que el tribunala quohaya regulado los honorarios de los profesionales intervinientes sin aplicar para ello las prescripciones del art. 505, último párrafo, del Código Civil (incorp., ley 24.432), resulta actual conforme a los argumentos que expongo a continuación.

a)El derecho de los peritos a reclamar el pago de los gastos y honorarios devengados, por regla, puede ejercerse indistintamente contra cualquiera de las partes, quienes se han beneficiado por la labor pericial. Ello sin perjuicio del derecho de éstas de repetir entre sí, según sea el cargo de las costas (M., Sosa, B., "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación. Comentados y anotados",t. V-B, Ed. Librería E.P., Abeledo-Perrot, Bs. As., 1992, p. 474).

No obstante este principio, el art. 476 del Código adjetivo posibilita que "la parte contraria a la oferente del peritaje, que manifestare en la oportunidad precisa del artículo 458, carecer de interés en su realización, se libere del pago de los gastos y ho-norarios periciales cuando, además, se abstuviere por ese motivo de participar en ella y, en definitiva, la peritación no hubiere sido necesaria para la solución de la litis" (conf. M., S., B.,op. cit., p. 474).

Sobre esta última norma de procedimiento, la Suprema Corte ha sostenido en la causa Ac. 60.665, "R." (sent. del 10-XI-1998), que la misma no excluye el derecho del perito para pretender el cobro de sus gastos y honorarios frente a quien no fue condenado en costas, pues en su carácter de auxiliar del juez, no depende de las partes ni las representa (Ac. 54.434, sent. del 20-II-1996); y que los honorarios del perito siempre son debidos por el que solicitó la pericia, sin perjuicio de los supuestos en que también los debe la otra parte litigante (arts. 1627, Cód. Civ.; 476, C.P.C.C. a contrario). La condena en costas agrega una nueva obligación de pagar los honorarios del perito, porque es fuente de esa nueva relación creditoria. Si el condenado en costas es distinto de quien solicitó la pericia, la nueva obligación tiene un deudor diferente del primitivo. La condena en costas nunca produce la extinción de la obligación antes indicada, que subsiste sin modificaciones. Si aparece un nuevo deudor, éste no integra la obligación anterior, sino que es deudor de otra obligación distinta de la primera (Ac. 47.902, sent. del 7-II-1995).

En este orden de ideas, entonces, son concurrentes y no conjuntas ni solidarias las obligaciones de pagar los honorarios del perito, que tienen como deudores: al que solicitó la pericia, en conformidad con el art. 1627 del Código Civil; a la otra parte en los supuestos del art. 476 del Código Procesal Civil y Comercial; y al condenado en costas (conf. causa L. 58.822, sent. del 17-II-1998).

En el presente caso tuvieron actuación en el proceso los siguientes peritos: contador, ingeniero en seguridad e higiene, médico y psicólogo; tal como lo ordenase el tribunala quoen la providencia de fs. 118/120.

A los fines de determinar, únicamente, si la codemandada posee una obligación de pago en los términos expuestos precedentemente respecto de dichos auxiliares de la justicia, cabe remarcar que en la contestación de la demanda (v. fs. 102/110 vta.) ofreció como prueba pericial la designación de peritos ingeniero, contador y médico (v. fs. 108 vta. y 109), lo cual la constituye, al respecto, en deudora en los términos del art. 1627 del Código Civil; y, en cuanto a la actuación de la perito psicóloga, solicitada como prueba por la actora en su demanda (v. fs. 38), al no haber manifestado la codemandada no tener interés respecto de la misma (v. contestación de la demanda a fs. 102/110 vta.; e impugnación, a fs. 263/vta., del contenido de la pericia de fs. 240/243), resulta obligada en los términos del art. 476 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. art. 63, ley 11.653).

b)En lo que concierne a los honorarios de los letrados intervinientes en el proceso, cabe realizar un itinerario por ciertas normas del decreto ley 8904.

En el art. 54 de ese cuerpo legal se establece, en lo que interesa destacar, que "los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme el auto regulatorio". Luego, señala que "los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real".

Por otra parte, el art. 58 expresa que "la regulación judicial firme...

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