Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 29 de Diciembre de 2015, expediente CNT 039742/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2015
EmisorSALA V

Causa N°: 39742/2011 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48377 CAUSA Nº 39.742/11 - SALA VII - JUZGADO Nº 78 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de 2015, para dictar sentencia en estos autos: “F.F.A. c/ Alvamos S.A. s/

Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I- En estos autos se presenta el actor y entabla demanda contra A.S.A., para quienes dice haberse desempeñado en relación de dependencia en las condiciones y las características que explica.

Señala que ingresó a trabajar el 1 de noviembre de 2009, realizando tareas de mozo.

Denuncia la existencia de deficiencias registrales, en relación a la fecha de ingreso, salario percibido y horario realizado.

Frente a tales irregularidades, intimó a su empleadora a regularizar su situación, al no obtener una respuesta favorable se consideró

gravemente injuriado y despedido.

Viene a reclamar indemnización por despido y demás rubros establecidos en la normativa vigente.

A fs.42/55 Alavamos S.A. contesta demanda, niega todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio, salvo los expresamente reconocidos.

En la sentencia de primera instancia que obra a fs.245/250, tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, el “a quo” decide en sentido favorable a las principales pretensiones del actor.

Hay apelación de la parte demandada (fs. 252/263), de la actora (fs. 267/271) y del perito contador (fs. 251) quien cuestiona la regulación de sus honorarios.

II- Por una cuestión de mejor orden metodológico, trataré las cuestiones planteadas por la parte demandada.

Cuestiona la agraviada la decisión del sentenciante que hizo lugar al reclamo por “propinas”, y aduce que las mismas estaban prohibidas y que por lo tanto las mismas no pueden ser comprensivas de la remuneración.

Como primer medida, deseo resaltar que los testigos Quinteros (fs. 154), M. (fs. 157/158), L. (fs. 159) son contestes al indicar que percibían propinas y que las mismas variaban entre $100 y $150 por día.

Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20203590#145171018#20160202085210030 Causa N°: 39742/2011 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII En este punto debo destacar que los testigos eran compañeros de trabajo del actor, y declaran en base a cuestiones que han vivenciad en manera directa.

No dejo de advertir que los testigos Messina (fs. 217), B. (fs.

220/221), M. (fs. 222), afirman que no les era permitido a los mozos percibir propinas, como parte de una estrategia “para diferenciarse” y hacer más atractivo el restaurante.

Sentado ello, cabe señalar que los testimonios que dan cuenta de la percepción de propinas por parte de los mozos del lugar, son coincidentes en este punto, y dan cuenta de un acto positivo, es decir, de que ellos mismos vivenciaron la percepción de las propinas por parte de los clientes, mientras que el resto de los testigos, hacen mención de lo que teóricamente ellos consideran debería haber ocurrido, lo cual marca una gran diferencia entre unos y otros, teniendo en cuenta uno de nuestros principios rectores, como es el de primacía de la realidad.

A mayor abundamiento, debo recordar que la propina es un pago espontáneo que realiza un tercero (usuario o cliente) al trabajador por encima de la tarifa fijada, como muestra de satisfacción por el servicio prestado. En relación a esto el art. 113 de la L.C.T. establece que cuando el trabajador tiene oportunidad de obtener beneficios o ganancias con motivo del trabajo o tareas realizadas, los ingresos en concepto de propinas o recompensas serán considerados, formando parte de la remuneración, si revistiesen el carácter de habituales y no estuviesen prohibidas.

Como ejemplo de estas tareas pueden citarse los acomodadores de cines y teatros, empleados de lavaderos de autos, cadetes que realizan cualquier tipo de reparto a domicilio, los playeros en estaciones de servicios, etc.

Respecto de los gastronómicos, el Convenio colectivo de aplicación (125/90) prohíbe la percepción de propinas. Dicho convenio...

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