Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 27 de Diciembre de 2016, expediente CIV 100622/2011

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 100.622/11 “FARIAS EVA LUJAN C/EMPRESA DE TRANSPORTES MARIANO MORENO S.A LÍNEA 36 Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-JUZGADO N°

78.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “FARIAS EVA LUJAN C/EMPRESA DE TRANSPORTES MARIANO MORENO S.A LÍNEA 36 Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., O.O.Á. y P.B..

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

  1. Contra la sentencia obrante a fs. 364/371 se alza la citada en garantía que expresa agravios a fs. 451/453 y la parte actora que hace lo suyo a fs. 454/461.- Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos han sido contestados a fs.463/466 y 467/471. Con el consentimiento del auto de fs. 472 quedaron los presentes en estado de resolver.-

    El decisorio de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, y en consecuencia, condenó a la Empresa de Transportes M.M. S.A (Línea 36)a abonar a la actora la Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12100602#169952964#20161227100600251 suma de $ 16.000 con más los intereses y costas del proceso dentro del término de diez días de quedar firme la liquidación respectiva, bajo apercibimiento de ejecución. Por último, hizo extensiva la condena a “Protección Mutual de Seguros del Transporte público de Pasajeros en la medida del seguro (conf. art. 118, ley 7.418) y reguló

    los honorarios de los profesionales intervinientes.-

  2. Preliminarmente es dable recordar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

    Por último, cabe establecer que sin dejar de ponderar lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 26.853, en virtud del artículo 15 de la mencionada normativa considero se mantiene la operatividad de las doctrinas plenarias hasta tanto se produzca su entrada en vigencia.-

    (criterio adoptado por la C.S.J.N. a través de su acordada N° 23/13).

    III.-No habiéndose cuestionado por ante esta alzada la responsabilidad atribuida en la instancia de grado por el hecho objeto de la presente acción, es que habré de conocer directamente respecto de las apelaciones interpuestas contra los montos otorgados en la sentencia en crisis, tasa de interés aplicada a la presente condena y franquicia invocada.-

  3. DAÑO PSICOLÓGICO:

    1. El Sr. Juez “a-quo” rechazó el reclamo perpetrado en el escrito inicial bajo el presente ítem.-

      Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12100602#169952964#20161227100600251 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D b) Por razones más que evidentes, la parte actora solicita la revocación del fallo cuestionado sobre el particular al sostener que el anterior magistrado interpretó erróneamente las conclusiones a las que arribará la especialista designada de autos, Dra. N.M.Y..-

    2. Corresponde determinar que, como he resuelto reiteradamente, la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación.-

      En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el artículo 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma M.I., “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial”

      (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194).-

      Finalmente, debe recordarse en este punto, lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12100602#169952964#20161227100600251 porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-

      económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.-

    3. Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión.-

      A fs. 275/276 obra el informe psicológico efectuado por la especialista designada de oficio, Dra. N.M.Y..-

      La conocedora adujo que “…no se observa ni se ha detectado que la Sra. F. haya presentado un estado de animo depresivo que no le haya permitido seguir adelante con su vida cotidiana, antes bien, es cierto que tiene un discurso sobrevalorado sobre el accidente pero no se encuentra la repercusión afectiva que pudiera corresponderle al mismo. Por otro parte, nunca necesitó tratamiento psicoterapéutico ni psiquiátrico. Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta el baremo para daño neurológico y psíquico de M.C. y D.S. se considera 2.6.14 Otros trastornos no codificados previamente, en grado leve, con una incapacidad del 5%, no siendo necesario tratamiento….”.-

      Es de destacar que dicho informe fue consentido por las partes, por lo que habré de estar a sus conclusiones.-

      Siendo así las cosas, y sin perjuicio del esfuerzo argumental esgrimido por la accionante por ante esta alzada, no puedo dejar de recalcar que dado la inexistencia de secuelas psíquicas que tengan relación de causalidad con el accidente ventilado en estas actuaciones no puedo más...

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