Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 10 de Diciembre de 2019, expediente CIV 089772/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “FARIAS, D.A. c/ EXPRESO LINIERS S.A. y otro s/

daños y perjuicios” (N°89.772/2.017)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “FARIAS DANIEL ANTONIO C/ EXPRESI LINIERS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores:

V.F.L.L.E.A. de B.P.B..-

A la cuestión propuesta, el Dr. V.F.L., dijo:

I - Por sentencia obrante a fojas 107/112 se rechazó la demanda interpuesta, con imposición de costas a la parte actora, y se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

Apeló el actor fundando sus censuras a fojas 122/126.

Disiente con la interpretación de la prueba efectuada por la juez de grado para rechazar la acción entablada. Sostiene que se ha efectuado una incorrecta valoración de la negativa del hecho efectuada por las accionadas, para lo cual argumenta que, en base a la teoría de las cargas probatorias dinámicas, deberían haber aportado algún tipo de prueba a la causa a fin de esclarecer la contienda. Asimismo, arguye Fecha de firma: 10/12/2019 Alta en sistema: 11/12/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #31025198#251752303#20191209091625478 que la “a-quo” no ha tenido en cuenta la falta de cumplimiento por parte de la citada en garantía de la intimación a que adjuntara en autos copia del siniestro efectuada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal. Además cuestiona que no se hayan tenido en cuenta las fotografías que acompañara oportunamente junto con la demanda, donde se visualizan ambos rodados luego del impacto. Dice también que la mecánica del siniestro estimada por el perito mecánico se corresponde con el relato de los hechos por él efectuado y con lo que se aprecia en dichas imágenes.

II – La parte actora, en sustento de su demanda, dijo que participó en un accidente de tránsito con un colectivo de la empresa demandada. Al contestar el traslado (no ahondo en la forma con que los encartados -la transportadora y su seguro- redactaron su respuesta), negaron en general y particular los hechos aducidos por la contraria, empezando por el accidente mismo. Desconocieron también “la autenticidad material e ideológica de toda la documentación”

traída por F..

Está muy bien el art. 377 del Código Procesal como norma rectora de las cargas probatorias. Está muy bien, también, que el juez sea quien pondere las constancias probatorias y elija las que estime pertinentes. Lo que no está bien es que se omita derechamente algún medio probatorio si es relevante dentro del conjunto, y determinante en el caso concreto.

En la cuestionada sentencia a fs. 111 se dice que no han declarado testigos, que no hubo legajo penal y que la prueba pericial no prueba el accidente. Ninguna mención se hizo de las abundantes fotografías aportadas por el actor.

Disiento con la apreciada juez de grado en cuanto tiene por no demostrado el incidente. Comparto que “si el accionante no Fecha de firma: 10/12/2019 Alta en sistema: 11/12/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #31025198#251752303#20191209091625478 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D produjo pruebas, ese incumplimiento no puede ser suplido por la imaginación o un forzado juego de presunciones de quienes administramos justicia” (fs. 111 vta.). Pero en la especie no hace falta mucha imaginación o forzar juegos de presunciones.

Tal vez, como ocurría siglos atrás, haga falta o sea imprescindible una confesión de la contraparte. Pero, ¿quién confiesa hoy su falta? A lo sumo, un arrepentido en sede penal para zafar de un mal mayor. En la Argentina se miente sin el menor pudor.

¿Es imprescindible que haya declaración de testigos presenciales? ¿Qué tercero se ofrece hoy para complicarse como testigo? ¿Quién acepta el requerimiento de un desconocido que sufrió

un accidente? ¿Acaso es común hoy que una persona que sufre un accidente se ponga a buscar testigos? ¿Está emocionalmente fría la persona accidentada como para ocuparse de eso y no defraudarse ante el generalizado “no te metás”?

Y la policía no escribe un solo papel si no hubo lesiones o muerte.

B.te hizo el reclamante. Tomó varias fotografías. Me parece más acorde a los tiempos que vivimos. De llegar a extremos con la ineludible exigencia de testigos, en épocas de IA y reconocimiento facial un demandado podría alegar alegremente desconocer “la autenticidad material e ideológica” de una videofilmación, especialmente si no proviene de un organismo estatal sino de una cámara privada.

El actor (o alguien por él) tomó unas fotos en la calle en las que (¿casualidad?) hay un auto como el de él y un colectivo como el de la demandada. Juntos, demasiado juntos. En una se ve el colectivo sin el chofer en su lugar (¿dónde está a pesar de interrumpir el tránsito en un lugar como ese?). En otra se ve alguien con una casaca en cuya espalda se lee “Policía”. ¡Cuanta casualidad!

Fecha de firma: 10/12/2019 Alta en sistema: 11/12/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #31025198#251752303#20191209091625478 Por otro lado, en la denuncia que hiciera el actor a su seguro se...

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