Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 4 de Octubre de 2021, expediente FCB 039855/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

Autos: “FARIAS, C.A. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, cuatro de octubre de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “F.C.A. C/ ANSES

– AMPARO LEY 16986” (Expte. FCB 39855/2017/CA1), en los que el apoderado de la parte demandada ha interpuesto recurso de apelación en contra de la Sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 2020 por el señor Juez Federal nro. 2 de C., que dispuso:

C., ….RESUELVO: 1.- Hacer lugar a la acción de amparo, declarar la inconstitucionalidad del art. 125 de la ley 24.241 y en consecuencia ordenar a la Anses que garantice la movilidad del haber e integre las sumas necesarias para que el beneficio que percibe la amparista alcance mes a mes, el mínimo garantizado vigente al mes correspondiente, en igualdad de condiciones que los beneficiarios del régimen previsional público; todo ello con sus eventuales modificaciones y actualizaciones.- 2.- Ordenar a la Anses que en el término de diez (10) días, abone a la amparista las diferencias retroactivas resultantes de conformidad con lo dispuesto por ley de presupuesto correspondiente al año en que quede firme este pronunciamiento con más sus interés compensatorios por el periodo no prescripto en los términos del art. 168 de la ley 24.241 y 82 de la ley 18-037, a cuyo fin deberá aplicarse la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago, bajo apercibimiento. 3.-

Imponer las costas a la ANSES, conforme el art. 14 de la Ley 16.986 y por no existir razones que justifiquen su eximición. …Fdo.: A.S.F.

JUEZ FEDERAL

(fs. 34/38).

Y CONSIDERANDO:

I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la A.N.Se.S., doctor José

Gabriel Romero en contra de la Sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 2020 por el señor Juez Federal N° 2 de C., transcripta precedentemente.

Se agravia en primer lugar por cuanto considera arbitrario lo decidido en relación a la admisibilidad formal de la acción intentada, existiendo otra vías más idóneas.

Fecha de firma: 04/10/2021

Alta en sistema: 03/11/2021

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

30291712#301920725#20211004095059655

En este caso no es viable atento resultar imprescindible para su admisión que quién solicita protección jurisdiccional acredite, en debida forma, la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado, o que la remisión a aquellas produzca una amenaza o daño concreto que permita admitir la vía intentada. Por otro lado,

indica que el proceso sumario que prevé el art. 15 de la ley 24.463, y no el amparo, es la vía más idónea.

En el mismo sentido, se queja por cuanto asegura que su mandante no intervino en el acuerdo del derecho a pensión que la actora voluntariamente había realizado con la Compañía de Seguros de Retiro, ni tampoco suscribió el contrato de renta vitalicia efectuado con aquél. Afirma que el accionante poseía una “renta vitalicia previsional”, la cual quedaba a cargo de la Compañía de Seguro que contrataba el afiliado o sus derecho habientes y debía liquidarse conforme el artículo 101 inc. c) de la Ley 24.241 en forma vitalicia, con total prescindencia de que los fondos se agoten o no, siendo así la única responsable del pago la Compañía de Seguros de Retiro.

Igualmente, arguye que en el presente caso la actora debió dirigir su pretensión contra aquel ente privado quien resulta ser responsable del pago de la prestación. Afirma que la intención de la accionante es modificar el contrato firmado por ella y la compañía de seguros de retiro, el cual nunca fue suscripto por su mandante ni tuvo intervención alguna, razón por la que jamás podría extenderse a la ANSES.

A su vez, expresa que la actora al momento de contratar dicha renta, estaba en pleno conocimiento de que el Estado sólo garantizaba el...

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